La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la jurisdicción del Poder Judicial en un caso de reconocimiento judicial de un documento privado. Se revocó la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia que había declarado la falta de jurisdicción, argumentando que el Poder Judicial sí tiene competencia para conocer de la demanda interpuesta por las ciudadanas Carmen Diana y Rosario Carolina Soffiaturo López contra los causahabientes de la sucesión Giacomo Soffiaturo Cimina.
Extracto de la motiva
Ahora bien, respecto a la jurisdicción esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje. En lo que se refiere a la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, esta ocurre cuando un asunto que debe ser resuelto por la administración, como lo es una inspección de trabajo o un trámite administrativo, se presenta ante un Tribunal Judicial. En estas situaciones, el Tribunal en cuestión debe declarar la falta de jurisdicción y por tanto no puede conocer del fondo del asunto. Esta falta de jurisdicción se puede invocar como punto previa o defensa, y en ciertas oportunidades el Juzgado de la causa tiene la potestad para declararla de oficio. Determinado lo anterior se observa, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fundamentó su fallo para declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial en los artículos 65, 115 y 147 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010), así se tiene que el referido artículo 65 dispone que: “Artículo 65. Sobre la parcela y estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través de acta de transferencia. En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres (3) años al cabo de los cuales podrá ser beneficiario de título de adjudicación de tierra”. La norma in comento estable dos (2) formalidades necesarias y concurrentes para transferir los derechos a terceros de las parcelas o estructuras productivas propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) que a saber son: i) que la negociación o transferencia de la parcela o su estructura productiva a terceros debe contar con la aprobación previa y escrita del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), y ii) que la transferencia sólo es válida si se realiza a través de un acta de transferencia oficial emitida por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.).
Dispositiva
1.- Que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por vía principal de reconocimiento judicial en su contenido y firma de documento interpuesto por las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LÓPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LÓPEZ, asistidas por abogado, contra los ciudadanos ENZO JOSÉ SOFFIATURO RIVERA, ROSARIO DE LOS ÁNGELES SOFFIATURO RIVERA, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO CEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO CEIBA y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRÍGUEZ, supra identificados. 2.- Se REVOCA la sentencia dictada el 18 de julio de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.