Sentencia N° 979 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de agosto de 2012

TSJ/SPA, Sent. N° 00979, Exp. 2011-1331, 08/08/2012
Expediente2011-1331
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2012-08-07
DecisiónSin Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, confirma la decisión del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Agencia Marítima Mundo Mar, C.A. contra la multa impuesta por la Administración Aduanera. La Sala determina que los contenedores vacíos no deben ser considerados mercancías y, por lo tanto, no pueden ser sancionados bajo el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas. En consecuencia, se anula la multa de Bs. 293.260,00 y se ordena la emisión de una nueva planilla de liquidación por 550 unidades tributarias.

Extracto de la motiva

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las alegaciones expuestas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, así como las defensas esgrimidas por la apoderada en juicio de la sociedad mercantil Agencia Marítima Mundo Mar, C.A., observa esta Sala que en el presente caso la controversia planteada queda circunscrita a decidir si el tribunal de instancia incurrió en el vicio de “suposición falsa” al desestimar la sanción impuesta por la Administración Aduanera conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto N° 5.879 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008 y establecer que la norma aplicable al caso examinado es la contenida en el numeral 6 del artículo 121 de dicha Ley, en razón de haber considerado a la contribuyente como auxiliar de la Administración Aduanera. Delimitada así la litis, pasa esta Máxima Instancia a decidir y al efecto observa: Del vicio de “suposición falsa” denunciado. Sobre el particular, adujo la representación fiscal “Lo expuesto precedentemente, confirma la calificación de los contenedores como mercancía, por lo que resulta indiscutible que frente al incumplimiento de la obligación de reembarque de aquellos en el lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas por parte de la empresa transportista, la consecuencia jurídica aplicable es la prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y no la señalada por el juez a quo -letra ‘f’ del artículo 121 eiusdem-, toda vez que el supuesto de hecho que dio origen a la imposición de la multa no fue el descrito en la última de las normas mencionadas, visto que en ningún momento las autoridades aduaneras adujeron el impedimento o retraso en el ejercicio de la potestad aduanera...”. Asimismo, considera que “es forzoso concluir que el fallo apelado por la representación judicial de la República adolece del vicio de suposición falsa, toda vez que el supuesto de hecho que generó la multa nunca estuvo identificado con el impedimento o retraso de la potestad aduanera descrito en el literal ‘f’ del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, muy por el contrario las mercancías siempre estuvieron bajo la potestad de la Aduana Principal de Puerto Cabello, lo cual permitió advertir la comisión de la infracción tantas veces mencionada...”. Por su parte, manifestó la apoderada judicial de la empresa Agencia Marítima Mundo Mar, C.A., “que... los containeres recepcionados por [su] representada fueron introducidos al país a los efectos de prestar un servicio de carga, motivo por el cual, en primer lugar, no pueden ser calificados, ni dárseles tratamiento jurídico aduanero de ‘mercancías’, ya que no forman parte de una operación de importación; y, en segundo lugar, tales implementos no ingresaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores vacíos que llegaron al país temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados por sus respectivos consignatarios (propietarios); que no fueron ‘reembarcados’, dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, por ‘AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A.’ en su carácter de Agente Naviero - Auxiliar de la Administración Aduanera...”.

Dispositiva

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-367/2009/Nº 00013067 del 11 de noviembre de 2009 y su planilla de pago Nº 0994360869 forma 99081, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en la cual impuso la sanción contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas equivalente al valor total de la mercancía consistente en treinta y dos (32) contenedores vacíos por la reexportación fuera del plazo legal. Sanción: bolívares fuertes doscientos noventa y tres mil doscientos sesenta sin céntimos (BsF. 293.260,00). 2) IMPROCEDENTE la sanción establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicada a AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A., por haber informado y solicitado fuera del lapso reglamentario el reembarque de los contenedores vacíos, impidiendo o retrasando el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera. 3) PROCEDENTE la sanción establecida en el literal ‘f’ del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable a la empresa de AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A. por haber reexportado fuera del lapso reglamentario los contenedores vacíos, impidiendo o retrasando el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera. 4) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nuevas planillas de liquidación a la empresa de AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A., por la sanción confirmada en los términos de esta decisión.

Palabras clave

aduanassancionesmercancíasreembarquereglamentosuposición falsa

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