El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario de la sociedad mercantil Servinave, C.A. La controversia se centró en la aplicación de sanciones por la falta de reexpedición de contenedores vacíos, donde se cuestionó la interpretación de la normativa aduanera aplicable. La Sala concluyó que la Administración Aduanera había cumplido con el procedimiento legalmente establecido al imponer la multa, pero se desestimaron los alegatos del Fisco Nacional sobre la supuesta violación del procedimiento y el vicio de falso supuesto de derecho.
Extracto de la motiva
Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las alegaciones expuestas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, así como las defensas esgrimidas por la apoderada en juicio de la sociedad mercantil Servinave, C.A., observa esta Sala que en el presente caso la controversia planteada queda circunscrita a decidir si el tribunal de instancia incurrió en el vicio de “suposición falsa” al desestimar la sanción impuesta por la Administración Aduanera conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008 y establecer que la norma aplicable al caso examinado es la contenida en el numeral 6 del artículo 121 de dicha Ley, en razón de haber considerado a la contribuyente como auxiliar de la Administración Aduanera. Delimitada así la litis, pasa esta Máxima Instancia a decidir y al efecto observa: Sobre el particular, adujo la representación fiscal “…de los artículos 118 y 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, que es el artículo 118 la disposición que sanciona en forma expresa y específica la no reexpedición -llamada así por el no reembarque- oportuna de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal (sin hacer distinción alguna de si se trata de su modalidad de introducción temporal, prevista para el caso de los contenedores, furgones), resultando por ello, inoficioso determinar que la imposición resulte a cargo de un sujeto auxiliar de aduanas, porque la sanción se vincula, en esencia, con la comisión de una infracción objetiva, que una vez cometida, activaría a todo evento su imposición…”. Asimismo, considera que “…de conformidad con lo hasta ahora expuesto, es forzoso concluir que el fallo apelado por la representación judicial de la República adolece del vicio de suposición falsa, toda vez que el supuesto de hecho que generó la multa nunca estuvo identificado con el impedimento o retraso de la potestad aduanera descrito en el literal ‘f’ (sic) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, muy por el contrario, las mercancías siempre estuvieron bajo la potestad de la Aduana Principal de La Guaira, lo cual permitió advertir la comisión de la infracción tantas veces mencionada…”.
Dispositiva
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia identificada con el alfanumérico PJ0082011000097 dictada en fecha 11 de julio de 2011 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo. En consecuencia, se ANULA la multa impuesta por la cantidad total de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), en moneda actual, y se ORDENA a la Administración Aduanera emitir nuevas Planillas de Liquidación por quinientos cincuenta Unidades Tributarias (550 UT), conforme a lo aquí decidido. NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales contra el Fisco Nacional.
Palabras clave
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