Sentencia N° 975 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de noviembre de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00975, Exp. 2025-0414, 06/11/2025
Expediente2025-0414
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2025-11-06
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Plumrose Latinoamericana, C.A. contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo emitida por el SENIAT. La decisión se basa en la confirmación de reparos fiscales y la correcta clasificación de los gastos de la contribuyente como sujetos a retención de impuestos. Además, se condenó en costas procesales a la contribuyente.

Extracto de la motiva

No conforme con ello, se observa de análisis de las actas procesales que cursan en auto que, la representación judicial del fisco nacional consignó movimientos de personal (Vid., 9na pieza, folios 114, 115, 127, y 128, Gaceta oficial (vid., 9na pieza, folios 118-125= y actas de toma de posesión y juramentación (Vid 9na pieza, folios 116 y 129) correspondientes a los fine scienatsoactamets en dicha tal manera, se evidencia que tal incompetencia no se configura en los términos planteados por la recurrente, motivo por el cual se declara improcedente dichos alegatos. Así se declara. Seguidamente pasa esta Juzgado pasa a analizar los errores de clasificación alegados por la recurrente y procede a determinar la clasificación jurídica correcta de cada actividad según la normativa aplicable para la presente causa, en este sentido, adquirente que en algunos acasos se aplicaría supletoriamente el código civil venezolano en virtud de lo establecido en el artículo del Código Orgánico Tributario del año 1994, ratione temporis, pues que la naturaleza jurídica de los actos celebrados por PLUMROSE LATINOAMERICA CA. Y que dieron lugar a la discrepancia en torno a su clasificación encuentra su génesis en el Derecho Civil. En el primer caso, la Administración Tributaria califica en las actas de reparo ‘servicios de elaboración de empaques los gastos contenidos en la partida N° 5100-00-00 sin embargo la recurrente en su escrito recurso insiste que se trata de compra de empaques. En la resolución se observa que los argumentos del Fisco Nacional en este punto controvertido son los siguientes (…) la acepción de servicios hace referencia a la prestación que se hace alguien. De ello se evidencia que la característica fundamental de la prestación de servicios es sola presencia de una obligación de hacer, es decir, de aquellas que ‘(…) consisten en la realización de una prestación positiva por parte del deudor, es decir, (…) en la realización o ejecución de la actividad o conducta que se trate’. Tal definición ha adquirido rango legal, en el ámbito tributario en la novísima (si) ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor que en su artículo 9 define como ‘servicios ‘cualquier actividad independientemente en la que sea principales las obligaciones de hacer’ siendo este conceptos trasladables al caso que se decide según dispuesto en el artículo 8 de Código Orgánico tributario. De lo expuesto es válido conocer que nos encontramos frente a un contrato de servicios, cuando una de las partes está obligada a realizar una actividad principalmente desarrollada a través de obligaciones de hacer, en beneficio de otra a cambio de una contraprestación (…) Esta ultima valoración que realiza la recurrente en sus alegatos, la ley civil, en su artículo 1478 la denominada ‘venta sujeta a ensayo previo’ la cual como indica la misma norma ‘se juzga hecha siempre bajo condición suspensiva’. Así mismo, el articulo 1198 eiusdem agrega que ‘es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto (…)’. Por estas razones jurídicas expuestas y al subsumir se hace que consta en la presente causa, a la norma civil en cuestión, se evidencia que la modalidad de contrato invocada por la recurrente ‘compra de empaques’ si se detiene se ajusta en los términos que establece el derecho civil; es por ello que se declara que PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A celebraba con sus proveedores un contrato bajo la modalidad de veta sujeta a ensayo pe3ivo, en tanto y en cuanto, no proporcionaba la materia prima y la convención estaba condicionada al hecho futuro e incierto de que los empaques cumplieran con los requisitos exigidos por ella, en consecuencia este tribunal declara procedente lo alegado por la recurrente en torno a la errada clasificación que realizó la Administración Tributaria al haber clasificado como prestación de servicio lo que realmente se trata como una compra de empaques. Así se decide.

Dispositiva

Se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Plumrose Latinoamericana, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con el número GCE-SA-R-200-120 de fecha 29 de septiembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional De Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo que queda firme.

Palabras clave

PlumroseSENIATContencioso TributarioRetención de Impuestos

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