La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda de nulidad interpuesta por Wilko Joani Granadillo Ramírez contra un acto administrativo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La Corte declaró su incompetencia para conocer del asunto, planteando la regulación de competencia ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dado que la controversia se relaciona con la seguridad social y la incapacidad laboral del demandante. Finalmente, se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua.
Extracto de la motiva
La causa cuyo conocimiento ha sido declinado a esta Máxima Instancia, se refiere a la “DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD” ejercida por el ciudadano Wilko Joani Granadillo Ramírez contra el acto administrativo emitido por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contenido en el oficio signado DNR-CN-5885-15-NA, de fecha 28 de mayo de 2015, mediante el cual “(…) certificó como diagnóstico de incapacidad el (los) siguiente (s): TÚNEL CARPIANO BILATERAL INTERVENCION (sic) QUIRURGICA, (sic) SINDROME (sic) LATIGAZO, DISCOPATIA (sic) C5-C6, LIMITACION (sic) FUNCIONAL DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO POSTERIOR A ESGUINCE MAS (sic) SINDROME (sic) DEL CANAL DEL TARZO, RESISTENTE A TRATAMIENTO MEDICO (sic) Y FISIATRICO (sic), con una pérdida de su capacidad para el trabajo de: SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67 %)”. (Mayúsculas del oficio). Ahora bien, de la revisión de los argumentos planteados por el accionante se observa que su pretensión se circunscribe a la obtención de la nulidad del mencionado Certificado de Incapacidad Residual. Precisado lo anterior y a los efectos de resolver el asunto planteado resulta necesario acotar lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente: “Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…) 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”. (Resaltado de la Sala). Al respecto, la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.912 del 30 de abril de 2012, señala lo siguiente: “Tercera: Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia. Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas ante la jurisdicción laboral ordinaria”.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- La INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano WILKO JOANI GRANADILLO RAMÍREZ, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S). 2. PLANTEA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 3. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre la regulación planteada.