La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Riviera Motors, C.A. contra la sentencia interlocutoria N° 01/11 del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, que había declarado inadmisible el recurso contencioso tributario. La Sala concluyó que el apoderado judicial de la contribuyente había demostrado su legitimidad para actuar en nombre de la empresa, revocando así el fallo apelado y admitiendo el recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 0105/2010 del SEMAT del Municipio Baruta.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia interlocutoria N° 01/11 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de enero de 2011, así como del examen a las objeciones formuladas en su contra por el “apoderado judicial” de la sociedad mercantil Riviera Motors, C.A., y de las defensas esgrimidas por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, se observa que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a verificar, si el recurso contencioso tributario interpuesto por la aludida empresa es subsumible en el supuesto de hecho contenido en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, referida a la “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente” y por tanto, determinar si el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible el mencionado recurso contencioso tributario incoado por dicha compañía. Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir con base en las consideraciones siguientes: El apoderado judicial de la contribuyente alega que el ciudadano Gabriel Lafaverge no es el Presidente, sino el Vice-presidente de la compañía Riviera Motors, C.A., sin embargo, aduce que de la cláusula CUARTA del documento constitutivo estatutario de la referida empresa se desprende que el Vice-Presidente tiene las más amplias facultades para otorgar poder, razón por la que considera que el Tribunal de instancia “carece de fundamento y de errónea interpretación (sic)”, y al declarar con lugar la oposición formulada por el Fisco Municipal e inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por su mandante, vulneró los derechos y garantías constitucionales de la contribuyente, específicamente los establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a una justicia sin formalismos y reposiciones inútiles, a la defensa y a la asistencia jurídica, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Dispositiva
1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil RIVIERA MOTORS, C.A. contra la sentencia interlocutoria N° 01/11 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de enero de 2011, que declaró con lugar la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario planteada por la representación judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. 2.- Se REVOCA el fallo apelado. 3.- Se ADMITE el recurso contencioso tributario incoado por la aludida sociedad de comercio contra la Resolución N° 0105/2010 del 20 de mayo de 2010, dictada por la Superintendencia Municipal Tributaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del referido municipio y se remite al tribunal de origen a los fines de que la causa continúe el curso de ley. Se CONDENA en costas procesales al Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en el monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.