Sentencia N° 973 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de octubre de 2010

TSJ/SPA, Sent. N° 00973, Exp. 2009-0199, 07/10/2010
Expediente2009-0199
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2010-10-06
DecisiónHomologado el desistimiento

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el desistimiento del procedimiento realizado por la abogada Marta Martini Briceño, quien actuaba en representación de la sociedad mercantil PETREX, S.A. La Sala consideró que la abogada Lorena Esteban Molina también había desistido del procedimiento y que contaba con la facultad expresa para hacerlo, cumpliendo así con los requisitos legales para la homologación del desistimiento.

Extracto de la motiva

Correspondería a esta Sala en principio, pronunciarse con relación al desistimiento del procedimiento realizado por la abogada Marta Martini Briceño, ya identificada, quien dijo actuar con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, observándose que por auto para mejor proveer Nº 044 del 5 de mayo de 2010, esta Sala acordó solicitar a la referida abogada “consignará la documentación que acreditaba su representación”, siendo que hasta la presente fecha no se desprende del expediente que haya sido consignado documento alguno. No obstante, se observa que el 14 de julio de 2010, la abogada Lorena Esteban Molina, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETREX, S.A. desistió igualmente del procedimiento y solicitó la correspondiente homologación, razón por la cual pasa esta Sala a pronunciarse al respecto: Establecen los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, lo siguiente: “Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. Por otra parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado, como lo son: i) Tener capacidad o estar facultado para desistir; y ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa: Cursa a los folios 172 al 174 del expediente el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao “del Estado Miranda” el 15 de julio de 2009, anotado bajo el N° 21, Tomo 81, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el ciudadano Santiago Parra Ortega, actuando en representación de la sociedad mercantil PETREX, S.A., a los abogados Lorena Esteban Molina y Pablo Robertson Lanz, para “…convenir, desistir y transigir…”. Asimismo, refiere el mencionado poder que “…a fin de dejar constancia de la existencia legal de mi representada, del carácter con el que actúo, de mi capacidad para el presente otorgamiento y de los demás particulares relativos al poder de conformidad con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil enuncio y exhibo en este acto al Notario ante quien se otorga el presente poder: a) el documento de domiciliación de Petrex registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, anotado bajo el Nº 44, Tomo 12-A-Pro, b) documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 18 de noviembre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 113, posteriormente inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital bajo el Nº 29, Tomo 15-C, en fecha 30 de diciembre de 2008”. Con fundamento en lo expuesto, considera la Sala que la abogada Lorena Esteban Molina, ostenta facultad expresa para desistir del presente procedimiento, por lo que se estima satisfecho el primer requisito de procedencia exigido legalmente para su homologación. Por otra parte, se evidencia que en el presente caso no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, razón por la cual esta Sala debe declarar homologado el desistimiento del procedimiento planteado en el presente recurso de nulidad. Así se declara.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la representación judicial de la sociedad mercantil PETREX, S.A. en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con “medida cautelar innominada”contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

desistimientoprocedimientohomologaciónjurisdicciónadministrativapoderrepresentación

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