La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Chrysler de Venezuela L.L.C. contra la decisión N° 179 del Juzgado de Sustanciación. Se establece que el desistimiento es procedente al cumplir con los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Sala considera que el apoderado judicial tiene la facultad para desistir del procedimiento y que el desistimiento no es contrario al orden público ni prohibido por la ley. Por lo tanto, se homologa el desistimiento del recurso de apelación, quedando firme el fallo apelado.
Finalmente, se ordena la publicación, registro y comunicación de la decisión, así como el cumplimiento de lo ordenado.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala decidir acerca del desistimiento del recurso de apelación intentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Chrysler de Venezuela L.L.C., a cuyos efectos se observa: En vista de esta actuación, es preciso atender a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en el régimen del contencioso administrativo según lo previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales prevén: “Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Así, en cualquier estado y grado de la causa el demandante podrá desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. De igual modo, para desistir o convenir en la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. De acuerdo con las disposiciones legales antes mencionadas, para que pueda homologarse el desistimiento formulado, deben concurrir los requisitos siguientes: i) tener capacidad o estar facultado para desistir; ii) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. Respecto al primer requisito, esto es, la facultad del apoderado judicial de la sociedad mercantil actora para desistir del procedimiento, aprecia la Sala que consta a los folios 133 al 136 del expediente judicial, copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano Elías Gustavo Levy Fonseca, titular de la cédula de identidad N° 5.967.361, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Chrysler de Venezuela L.L.C., mediante el cual confirió poder especial al abogado Miguel Ángel Basile Urizar, entre otros profesionales del derecho. El documento en cuestión fue autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, bajo el N° 29, Tomo 20, en fecha 23 de enero de 2013. En el texto del aludido documento se aprecia que los apoderados en él citados quedan facultados para “convenir, desistir o transigir en juicio o fuera de él”. Lo anterior permite concluir que el prenombrado abogado tiene facultad para desistir en nombre de la sociedad mercantil recurrente, en razón de lo cual considera la Sala que ha sido satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento. Por otra parte, en cuanto a la segunda exigencia para estimar procedente esta figura procesal, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, por lo que la Sala debe impartir su homologación al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Chrysler de Venezuela L.L.C. contra el fallo N° 179, dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 8 de mayo de 2012. Así se declara.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C. contra la decisión N° 179, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 8 de mayo de 2012. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente al referido Juzgado. Cúmplase lo ordenado.