Sentencia N° 971 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de agosto de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00971, Exp. 2018-0388, 08/08/2018
Expediente2018-0388
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2018-08-07
DecisiónAcepta la competencia

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en relación a una demanda por daño moral interpuesta por Jesús Gerardo Torrealba Caldera. La Sala aceptó la competencia declinada, considerando que la demanda cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la parte demandada era un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y la cuantía de la demanda excedía los límites establecidos.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda por daño moral incoada el 16 de junio de 2016, por los abogados Maribel Hernández Mariño, Gilberto Andrea González y Emilia Alonso de Andrea, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Gerardo Torrealba Caldera contra los ciudadanos Ricardo Arturo Ravelo Pagues y Marcela Molina Poblete y el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, quienes estimaron la demanda en la cantidad de “Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (250.000.000 Bs)”, lo que equivale a un millón cuatrocientas setenta y ocho mil quinientos ochenta y ocho Unidades Tributarias (1.478.588 U.T). Aclarado lo precedente, debe señalarse entonces que el análisis de la competencia debe efectuarse según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Núm. 379.864 del 01 de octubre de 2010, en su artículo 26, numeral 1 reproducido en idénticos términos en el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual estable: “Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (...)”. La norma citada previó un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se cumplieran los siguientes requisitos: i) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejercieran un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) Que su cuantía exceda de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no estuviese atribuido a ninguna otra autoridad. Teniendo en cuenta lo precedente, debe este Alto Tribunal, a fin de establecer su competencia, analizar si la demanda incoada en el caso de autos cumple o no con las condiciones ya descritas, y en tal sentido, se observa: i) En primer lugar, se advierte que la parte demandada es el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, es decir una Institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, con lo cual se verifica el primero de los requisitos comentados. ii) En segundo lugar, se evidencia de los autos que la demanda fue estimada en la cantidad de “Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (250.000.000 Bs)”, equivalente a un millón cuatrocientas doce mil cuatrocientos veintinueve con treinta y ocho unidades tributarias (1.412.429,38 U.T.) según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la demanda, que era ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177) por cada unidad tributaria, según la Providencia Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Núm. SNAT/2016/0011 del 11 de febrero de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 40.846 de la misma fecha. Cumpliéndose así con el segundo supuesto previsto en la norma citada. iii) En tercer lugar, dicha demanda fue interpuesta contra los ciudadanos Ricardo Arturo Ravelo Pagues y Marcela Molina Poblete antes identificados y el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas con la finalidad de resarcir el presunto daño moral causado al ciudadano Jesús Gerardo Torrealba Caldera, y por cuanto no existe una ley especial que le atribuya a otra autoridad el conocimiento del asunto bajo examen, debe concluirse que cumple con el tercer requisito mencionado, por lo que el presente asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dispositiva

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 5 de junio de 2017, para conocer y decidir la demanda por daño moral incoada por los abogados Maribel Hernández Mariño, Gilberto Andrea González y Emilia Alonso de Andrea, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS GERARDO TORREALBA CALDERA contra los ciudadanos RICARDO ARTURO RAVELO PAGUES y MARCELA MOLINA POBLETE, todos previamente identificados y el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS. 2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a fin de que realice las notificaciones correspondientes y se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda. Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

declinatoria de competenciadaño moralInstituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca