TSJ/SPA, Sent. N° 00970, Exp. 2010-0171, 05/12/2024
Extracto de la motiva
(…) En primer lugar, el Tribunal procede a analizar los vicios denunciados por la parte actora en cuanto vicios no subsanables por diferencias en el capital identificado, análisis de las declaraciones presentadas, valoración de pruebas, motivación, base imponible, pago de lo indebido, desaplicación artículo 4 de la Ordenanza aplicable, incompetencia de funcionario, inconsistencias, prescripción, procedimiento, derecho a la defensa y recargos y multas, profusamente detallados en las primeras 40 páginas del escrito recursorio. Al respecto el Tribunal observa que en el Acta Fiscal N° AF/2005-462 emitida por el auditor tributario ciudadano Fernando Pastrán, cédula de identidad N° 3.623.727, que corre inserta en los folios 61 y siguientes de la quinta pieza, en 25 páginas con profusión de detalles, este determina que la contribuyente omitió ingresos brutos por Bs. 247.769.133.145,00 en el período comprendido entre el 01 de noviembre de 1999 y el 30 de junio de 2003. Expresa que la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000 grava toda actividad industrial y no solamente los productos vendidos en el Municipio Valencia. Indica las alícuota y los códigos, los períodos, números de planillas, fechas de cancelación y cantidades canceladas. Explica como se hizo la determinación de oficio en un detalle numérico de 13 páginas al igual que los intereses moratorios. Expresa la Administración Tributaria que la contribuyente venía cancelando los impuestos sobre el total de la producción en su Planta de Valencia sólo con la exclusión de la producción de maltas, desde el 01 de noviembre de 1998 hasta el 30 de abril de 2001. Explica el fiscal actuante que a partir de esa fecha la contribuyente cambió la declaración excluyendo la producción vendida en otras municipalidades. Expresa que el procedimiento utilizado para determinar la base imponible fue incluir la producción de maltas, excluir las ventas en Valencia de producciones de otras municipalidades e inclusión de la producción de Valencia vendida en otras jurisdicciones, tomando los valores del costo de producción según reporte de “informe cantidades unitarias producidas y vendidas detalle por material”, utilizando la relación costo de producción y bolívares de ventas indicados en las declaraciones de impuesto sobre la renta, los márgenes de comercialización. El fiscal actuante utilizó el método existente ante la negativa de la empresa de suministrar un estado de resultado de la región central. Sobre este particular, el representante judicial explica que la contribuyente no tiene estados de resultados para la región central, lo cual es un indicativo de que el fiscal tenía que utilizar otros procedimientos, independiente de si la empresa en una sola entidad jurídica y sólo tiene un estado financiero, lo cual desde el punto de vista técnico no es impedimento para que provea a la Alcaldía de otro tipo de informe que indique las ventas producidas en Valencia y totalmente vendidas. Un sistema de estimación basado en costos de producción y márgenes de comercialización es perfectamente factible para determinar una estimación de las ventas y la contribuyente no demostró en ninguna oportunidad en el proceso cuales fueron las ventas reales con la base que quiere la Alcaldía, de conformidad con la Ordenanza Municipal y se limitó sólo a expresar que la base tomada por la Alcaldía estaba errada sin demostrar el porqué o que la cifra correcta era otra. Del escrito de descargos consignado por la contribuyente se deduce que esta tiene pleno conocimiento de todo el procedimiento utilizado por el fiscal que inclusive le permitió hacer una amplia exposición de sus razones para no incluir en los ingresos brutos las producción de la planta de Valencia, vendida en otras jurisdicciones municipales, por lo cual no considera el juez que el acto administrativo no está suficientemente motivado. En la Resolución Culminatoria del sumario N° RL/2006-03-142 (35 páginas), que corre inserta en los folios 264 y siguientes de la quinta pieza, el Director de Hacienda amplía la motivación de la Alcaldía para confirmar el reparo impuesto a la contribuyente, con amplia referencia a la normativa y a los procedimientos utilizados. No entiende el Juez que la diferencia en el monto del capital tenga importancia en la determinación y motivación del acto administrativo por lo cual descarta esta observación del representante judicial de la contribuyente por impertinente e insustancial. Tampoco observa el Juez que la Alcaldía no haya valorado las pruebas o haya desaplicado el artículo 4 de la Ordenanza. Sobre la supuesta inmotivación del acto alegado por la recurrente. Considera necesario el juez transcribir el contenido parcial del artículo 18 numeral cinco (5) de la Ley de Procedimientos Administrativos: …Omissis… Respecto al aludido vicio, el contenido del numeral 5 establece los elementos que debe contener todo acto administrativo, exigiendo la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes. El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, referente al vicio de inmotivación, el juez estima pertinente traer a colación la interpretación del contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la establece, en su numeral 4 los motivos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener; respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos. En el caso bajo análisis, la Resolución N° SNAT/INTI/ GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007-000359-82 y la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2006-05-DF-PEC-1197-03 expresan en detalle las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto impugnado. Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que podemos indicar una de las más recientes, la N° 05891 del 13 de octubre de 2005, caso Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., y en la cual se expresa que los actos administrativos que la administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. El objetivo de la motivación es en primer lugar permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa. (…)", "palabras_clave": [ "vicios", "motivación", "actos administrativos", "derecho a la defensa", "impuestos", "auditoría", "resoluciones" ], "normas_citadas": [ "Ley de Procedimientos Administrativos", "Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos", "Código de Procedimiento Civil", "Código Orgánico Tributario" ], "decision":