TSJ/SPA, Sent. N° 00097, Exp. 2018-0218, 10/03/2022
Expediente2018-0218
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2022-03-09
DecisiónDesistido Tácitamente
Extracto de la motiva
Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia. Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 51, 53 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, los cuales establecen lo siguiente: (...) De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación. La Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente: (...) Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes: (...) Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio: (...) Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución N° 014/98, de fecha dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, que impuso a la recurrente la obligación de pagar impuesto complementario, comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, habiendo transcurrido NUEVE (09) MESES Y CINCO (5) DÍAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), se dijo vistos en el presente asunto, (folio 259), reiniciándose el lapso de prescripción el veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo suspendido en tres oportunidades en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, siendo la última en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006) (folios 261, 264 y 287), habiendo transcurrido OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS; que sumados al período transcurrido con anterioridad, hacen un total de NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS de lapso prescriptivo transcurrido. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria Municipal al recurrente.
Dispositiva
1.- DESISTIDO TÁCITAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA contra la sentencia definitiva Núm. 1.204, del 19 de febrero de 2009 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “prescrita la obligación tributaria”. 2.- Que PROCEDE la consulta de la aludida sentencia, la cual se REVOCA. 3.- INADMISIBLE el recurso contencioso tributario incoado por la representación en juicio de la empresa NABISCO VENEZUELA, C.A., contra los actos administrativos siguientes: a) Acta Fiscal Núm. DH/424/97/A.J.C. de fecha 19 de agosto de 1997; b) Resolución 1369/97 del 17 de octubre de 1997 y; c) Resolución 014/98 del 16 de enero de 1998, todos emitidos por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, los cuales quedan FIRMES.