Sentencia N° 97 — Sala Político Administrativa del TSJ, 12 de mayo de 2021

TSJ/SPA, Sent. N° 00097, Exp. 2016-0622, 13/05/2021
Expediente2016-0622
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2021-05-12
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Se revocó la decisión del tribunal inferior que había declarado que la Alcaldía no tenía facultades para dictar actos administrativos relacionados con la actividad económica de la empresa durante un período específico debido a una medida cautelar anterior. La Sala determinó que la Alcaldía sí estaba facultada para actuar en el período anterior a la medida cautelar y anuló la multa impuesta a la empresa a partir del 7 de agosto de 2007, reconociendo un error excusable en su actuación tributaria.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la sentencia signada con el alfanumérico PJ602016000249 dictada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con acción de amparo cautelar, por la contribuyente John Dewar & Sons Venezuela, C.A. De la fundamentación anticipada. No obstante, visto que esta Máxima Instancia, en fecha 23 de noviembre de 2016 ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día en que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 25 de octubre de 2016, inclusive, toda vez que la representación judicial del Fisco Municipal no fundamentó la apelación, para decidir el caso planteado -con carácter previo- debe esta Alzada citar el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual: “Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de la Sala). El artículo transcrito establece la carga procesal para el o la apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito de la apelación. Conforme a lo anterior, se evidencia de acuerdo al cómputo de la Secretaría de esta Sala que el 23 de noviembre de 2016, se encontraba vencido el lapso de presentación del escrito de fundamentación de la apelación. Así pues desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en auto de fecha 25 de octubre de 2016, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días en razón del término de la distancia y diez (10) días de despacho a saber: “26, 27, 28, 29 de octubre; 01, 02, 03, 08, 09, 10, 15, 16, 17 y 22 de noviembre de 2016”. En ese sentido, considera esta Superioridad que al no haber presentado en el lapso correspondiente el referido escrito, no puede en principio esta Sala entrar a conocer y decidir la apelación ejercida, pues esta circunstancia corresponde a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta instancia, la cual exige al o a la apelante exponer por escrito las razones de hecho y derecho en que fundamenta su inconformidad con la sentencia judicial recurrida, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, esta Máxima Instancia debe advertir que de la revisión exhaustiva del expediente se observa que la apelante, el 26 de julio de 2016, fecha en la cual impugnó el fallo de instancia ante el tribunal a quo, alegó en esa misma oportunidad las razones por las cuales se encontraba en desacuerdo con la sentencia recurrida. Así, se observa que la apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui expresó su disconformidad con la sentencia impugnada ante el tribunal de mérito al momento de ejercer su recurso de apelación, concluyendo que el fallo de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al señalar que el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui carecía de competencia tributaria para gravar la actividad económica ejercida por la contribuyente, toda vez, que dicha competencia tributaria municipal ya había sido reconocida por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia número 2408 de fecha 20 de diciembre de 2007, caso: Pernod Ricard Margarita, C.A. Tal afirmación, a juicio de esta Alzada, comporta la fundamentación anticipada de la apelación interpuesta, conforme al criterio jurisprudencial vinculante, emanado de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo número 1350 del 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A., según el cual: “(…) De lo transcrito se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Sala). Dado el carácter vinculante de la sentencia parcialmente transcrita, esta Máxima Instancia, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de brindar una justicia expedita, sin formalismos ni dilaciones indebidas, estima que al constar en autos que en fecha 26 de julio de 2016, la apoderada judicial del mencionado Municipio ejerció la apelación y en esa misma oportunidad, cumplió -anticipadamente- con la carga procesal de expresar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó dicho medio de impugnación, ello constituye una manifestación de interés de la parte afectada por atacar la decisión de la primera instancia, tal como lo afirmó la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que se concluye en la tempestividad de dicha fundamentación y en consecuencia, la improcedencia del desistimiento tácito de la apelación. Así se declara.

Dispositiva

1.- IMPROCEDENTE el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la contribuyente JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA, C.A. 2.- FIRMES los pronunciamientos emitidos por el tribunal de mérito. 3.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la apoderada judicial del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. 4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto con acción de amparo cautelar, contra la Resolución número 575-2009, que queda firme, a excepción de la sanción de multa que se anula.

Palabras clave

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