La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00968, declaró inadmisible la demanda de nulidad del contrato de compraventa del 'Hotel El Tamá', celebrado el 16 de marzo de 1993 y el 1° de diciembre de 2004, por falta de legitimidad activa de los demandantes. Se homologó el desistimiento de uno de los co-demandantes y se dejó sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble. La decisión se fundamenta en la falta de representación de los actores y su condición de terceros ajenos a los contratos cuestionados.
Extracto de la motiva
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen que para homologar el desistimiento se debe verificar la concurrencia de los requisitos siguientes: i) la capacidad o facultad del representante judicial para desistir; ii) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. Ahora bien, en el caso bajo estudio, el desistimiento fue manifestado por el propio ciudadano Rafael López Sarmiento, asistido por el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, razón por la cual se considera satisfecho el primero de los señalados requisitos para su homologación, por haber sido presentado por el propio demandante. Por otra parte, se advierte que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, por lo que esta Sala lo declara homologado. Así se decide. No obstante lo anterior, se observa que el 2 de agosto de 2007 los ciudadanos Elías Izaguirre Moreno, Aldenago Núñez y Alberto Abadi Alhanaty, consignaron un escrito de reforma de la demanda, en el que no figuran ni firman los ciudadanos Humberto Del Gallego y Luís Alfonso Cedeño Cabeza, aunque acerca de estos últimos ciudadanos aprecia la Sala que no consta en el expediente su desistimiento; razón por la cual continúan en el juicio en calidad de co-demandantes. Igualmente, evidencia la Sala que el 6 de octubre de 2010 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la suspensión de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en razón del fallecimiento del ciudadano Elías Izaguirre Moreno, acaecido el 20 de junio de igual año, según se evidencia del Acta de Defunción expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. De acuerdo con dicha Acta de Defunción, al de cujus le sobreviven su cónyuge la ciudadana Beatriz Aida Ron de Izaguirre y sus hijos los ciudadanos Miriam Cristina Izaguirre Capello, Beatriz Edecia Izaguirre de Siher y Elías Adolfo Izaguirre Ron, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.956.717, 3.569.546, 7.210.603 y 9.643.112, respectivamente. Mediante sentencia N° 00593 del 11 de mayo de 2011, esta Sala ordenó convocar a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Elías Izaguirre Moreno, a través de los edictos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que concurrieran dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes al cumplimiento de las formalidades exigidas en dicha norma a darse por citados; anuló el auto dictado el 29 de junio de 2010 y los demás subsiguientes vinculados a éste; y repuso la causa al estado de fijar la Audiencia Conclusiva dispuesta en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez cumplidas las formalidades de la citación ordenada por edictos. Verificada la citación por edictos en la sentencia N° 00593 dictada por esta Sala en fecha 11 de mayo de 2011, se observa que no se hicieron presentes otros herederos del ciudadano Elías Izaguirre Moreno. En consecuencia, esta Sala considera parte actora en la demanda de autos a los ciudadanos Alberto Abadi Alhanaty, Humberto Del Gallego, Luís Alfonso Cedeño Cabeza, Aldenago Núñez y, en su condición de herederos universales de Elías Izaguirre Moreno, a los ciudadanos Beatriz Aida Ron de Izaguirre, Miriam Cristina Izaguirre Capello, Beatriz Edecia Izaguirre de Siher y Elías Adolfo Izaguirre Ron, sobre quienes recaerán las resultas de este juicio. Así se declara.
Dispositiva
1.- Se HOMOLOGA el desistimiento formulado por el ciudadano Rafael López Sarmiento en fecha 18 de noviembre de 2002. 2.- INADMISIBLE la demanda de nulidad del contrato de compraventa del 'Hotel El Tamá', celebrado en fecha 16 de marzo de 1993 entre la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y el Consorcio Integral Andino 92, C.A. (CIANCA 92, C.A.), incoada por los ciudadanos ALBERTO ABADI ALHANATY, HUMBERTO DEL GALLEGO, LUÍS ALFONSO CEDEÑO CABEZA, ALDENAGO NÚÑEZ, y en su condición de herederos universales de Elías Izaguirre Moreno, los ciudadanos BEATRIZ AIDA RON DE IZAGUIRRE, MIRIAM CRISTINA IZAGUIRRE CAPELLO, BEATRIZ EDECIA IZAGUIRRE DE SIHER Y ELÍAS ADOLFO IZAGUIRRE RON; contra el CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92, C.A. (CIANCA 92, C.A.), el CONSORCIO U.P., C.A. y la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO); esta última cuyos derechos y obligaciones en virtud de la liquidación acordada en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de Turismo, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, recayeron en la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, por falta de legitimidad activa. 3.- INADMISIBLE la demanda de nulidad del contrato de compraventa del 'Hotel El Tamá', celebrado el 1° de diciembre de 2004 entre el Consorcio Integral Andino 92, C.A. (CIANCA 92, C.A.) y el Consorcio U.P., C.A., por falta de legitimidad de la parte actora. 4.- INADMISIBLE la solicitud de otorgamiento de la propiedad y la entrega material del 'Hotel El Tamá' al Consorcio Integral Andino, C.A. (CIANCA, C.A.), por falta de representación de los demandantes. 5.- Se deja SIN EFECTO la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los demandantes sobre el inmueble identificado como 'Hotel El Tamá', otorgada por esta Sala mediante sentencia N° 0586 del 14 de mayo de 2008.