Sentencia N° 968 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de octubre de 2010

TSJ/SPA, Sent. N° 00968, Exp. 2010-0075, 07/10/2010
Expediente2010-0075
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2010-10-06
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar sin lugar la apelación interpuesta por Lido General Supply, Compañía Anónima, contra la sentencia interlocutoria Nro. 45 del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que declaró la perención de la instancia. La Sala fundamentó su decisión en la inactividad procesal de más de un año por parte de la demandante, lo que llevó a la extinción del procedimiento. Se destacó que la perención opera de pleno derecho y no requiere que la inactividad sea imputable a las partes.

Extracto de la motiva

La perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico un medio de extinción del proceso que opera por la no realización, dentro del período de un (1) año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo preveía el artículo 19 aparte decimoquinto de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, y ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El instituto de la perención se erige entonces como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que por la pasividad de las partes los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis para la continuación del proceso. Ahora bien, el legislador adjetivo en los artículos 265 y 267 del Código de Procedimiento Civil, consagró la perención de la instancia, en los términos siguientes: 'Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.' 'Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención'. En lo que respecta a la perención, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las cuales, luego de referirse al dispositivo legal que consagra la aludida institución, ha dejado sentado: 'Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.'

Dispositiva

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad de comercio LIDO GENERAL SUPPLY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nro. 45 de fecha 25 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que declaró la perención de la instancia en el juicio incoado con ocasión del recurso contencioso tributario ejercido por la mencionada empresa contra la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios distinguida con letras y números SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-000214 de fecha 10 de marzo de 2008 y su correlativa Planilla de Liquidación Nro. 71001230001242, emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. En consecuencia, se CONFIRMA el aludido fallo. Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente en monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Palabras clave

perencióninstanciarecurso contencioso tributarioSENIAT

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