Sentencia N° 967 — Sala Político Administrativa del TSJ, 11 de agosto de 2015

TSJ/SPA, Sent. N° 00967, Exp. 2009-0287, 12/08/2015
Expediente2009-0287
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2015-08-11
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por CONSULTEL, C.A. contra el acto administrativo Nro. 0309 del INAVI, que había declarado sin lugar el recurso de reconsideración contra la Providencia Administrativa N° 1.267. La Sala fundamentó su decisión en el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de CONSULTEL, evidenciado en informes que documentaron deficiencias en la construcción de viviendas y la paralización de la obra. Se desestimaron las alegaciones de violación del debido proceso y de nulidad por ultrapetita, concluyendo que el acto administrativo impugnado estaba debidamente motivado y ajustado a derecho.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala decidir la demanda de nulidad planteada por la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., contra el acto administrativo Nro. 0309 de fecha 28 de febrero de 2009, dictado por la Junta de Re-estructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia Administrativa N° 1.267 del 29 de septiembre de 2008, a través de la cual se rescindió el contrato suscrito entre las partes el 12 de mayo de 2006, mediante el cual la referida empresa, dio en venta al mencionado Instituto, la cantidad de trescientas cincuenta y dos (352) unidades básicas de vivienda, en el Desarrollo Habitacional Conjunto Residencial La Morena, ubicado en la Hacienda Las Monjas, jurisdicción de los Municipios Paz Catillo e Independencia del Estado Miranda. Al respecto debe indicarse en primer término, que de conformidad con la Resolución Nro. 141 del 22 de junio de 2015, emanada del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.688 de fecha 23 del mismo mes y año, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), fue liquidado. Por otra parte y antes de resolver el mérito del asunto, corresponde decidir previamente la incompetencia alegada por la representación judicial del Ministerio Público, quien sostuvo que este asunto debe ser conocido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón del órgano del cual emanó el acto recurrido. Precisado lo anterior, advierte la Sala que en apoyo de la denunciada incompetencia el Ministerio Público adujo que si bien conforme a los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció la distribución de las competencias entre la Sala Político-Administrativa, los Juzgados Nacionales, los Juzgados Superiores Estadales y los Juzgados de Municipio, resulta indispensable tener en cuenta la fecha en que fue planteada la acción (15 de abril de 2009) en virtud de lo cual y en aplicación del criterio jurisprudencial de esta Sala (fallo Nro. 1605 del 29 de septiembre de 2004), al emanar el acto administrativo cuestionado de un instituto autónomo, esto es, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el presente asunto debe ser conocido por las Cortes en lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, teniendo en cuenta las razones que apoyan el alegato de incompetencia planteado por la representación judicial del Ministerio Público, es oportuna la cita de lo previsto en la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 1.746 de fecha 23 de mayo de 1975), así como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.980 de fecha 31 de julio de 2008), que establecen: De la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda. Artículo 1. “El Banco Obrero, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio y distinto del Fisco Nacional, creado por Ley del 30 de junio de 1928, se transforma con el mismo carácter, en el Instituto Nacional de la Vivienda, adscrito al Ministerio de Obras Públicas o a otro Ministerio que determine el Ejecutivo Nacional.” (Destacado de la Sala). Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Artículo 1. “El presente Decreto (...) tiene por objeto regular el proceso de reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), creado mediante Decreto N° 908 de fecha 23 de mayo de 1975 (...)”.(Destacado de la Sala). Artículo 2. “El presente Decreto (...) tiene por finalidad adecuar el Instituto Nacional de la Vivienda (...) al Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, conforme a los lineamientos emanados del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, así con de la Comisión Central de Planificación (...)”.(Destacado de la Sala). Artículo 4. “El proceso de reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), estará a cargo de una Junta de Reestructuración, la cual sustituirá en sus funciones al Directorio de dicho Instituto durante el proceso de reestructuración del instituto”. Artículo 5. “La Junta de Reestructuración estará integrada por una Presidenta o Presidente y cuatro Directoras o Directores Principales. Cada miembro contará con su respectivo suplente. La Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat nombrará a la Presidenta o Presidente y a tres de los, Directores de la Junta de Reestructuración, los cuales serán de libre nombramiento y remoción. (...)”. Como se aprecia de la normativa anteriormente citada, la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda, incluso luego de la puesta en vigencia del mencionado plan de su reestructuración (actualmente liquidado, como se indicó anteriormente, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.688 de fecha 23 del mismo mes y año), fue la de un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, lo cual en principio, conllevaría a considerar que esta Sala es incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad (conforme lo alegó el Ministerio Público), en atención a lo previsto en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que dispone: “Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (...) 5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia”. (Destacado de la Sala). Sin embargo, de un examen de las actas que integran el expediente, advierte la Sala que la representación judicial de la parte actora solicitó la acumulación de este asunto, a la demanda de resolución de contrato que igualmente planteó en contra del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la cual si bien fue declarada improcedente mediante fallo Nro. 01005 de fecha 20 de octubre de 2010, en dicho pronunciamiento se destacó el estrecho vínculo de conexidad que une los referidos procesos judiciales. En efecto en la referida sentencia se indicó: “(...) En el caso concreto, se observa que las causas signadas con los Nros. 2009-0287 y 2008-0526, de la nomenclatura de esta Sala, cuya acumulación se solicita, están conformadas de la manera siguiente: la primera de las mencionadas, constituida por el recurso de nulidad ejercido por la empresa CONSULTEL, C.A., contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2009, dictada por la Junta de Reestructuración del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la providencia administrativa N° 1267 del 29 de septiembre de 2008, que a su vez determinó la rescisión del contrato suscrito entre las partes el 12 de mayo de 2006, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual la empresa demandante

Dispositiva

PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana Abogado Isabel Carrero Camacho en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil CONSULTEL, C.A. por cuanto, las razones y alegatos esgrimidos no desvirtúan los incumplimientos suficientemente corroborados. SEGUNDO: Confirmar el acto contenido en la Providencia Administrativa N° 1455 de fecha 15/12/2008 suscrita por la máxima autoridad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). TERCERO: Informarle que contra esta decisión podrá intentar recurso de nulidad.

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