Sentencia N° 966 — Sala Político Administrativa del TSJ, 14 de julio de 2011

TSJ/SPA, Sent. N° 00966, Exp. 2010-1157, 19/07/2011
Expediente2010-1157
PonenteTRINA OMAIRA ZURITA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2011-07-14
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por SERVINAVE, C.A. contra las Resoluciones de Multas impuestas por el SENIAT. La sentencia de instancia había declarado parcialmente con lugar el recurso, anulando las multas impuestas por la falta de reembarcado de contenedores vacíos. La Sala confirmó la decisión del tribunal inferior, argumentando que los contenedores no podían ser considerados mercancías bajo el régimen de admisión temporal, y que la sanción impuesta no era aplicable al caso. Además, se exhortó a las autoridades a evaluar el impacto ambiental de los contenedores vacíos.

Extracto de la motiva

La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías. La norma antes referida prevé la imposición de sanción por la falta de reexpedición de las mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, cuya sanción va dirigida a los titulares de tales efectos, precisamente por enmarcarse sobre las mercaderías objeto de esa operación aduanera. En efecto, el citado artículo dispone: “Artículo 79.- A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.” Asimismo, el artículo 80 del mencionado Reglamento textualmente establece: “Artículo 80.- Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.” De la transcripción que antecede se puede inferir que sólo cuando los aludidos contenedores sean utilizados como “elementos de transporte” gozan de la excepción prevista en dicha norma, ya que de lo contrario estarán sujetos al pago de impuestos, tasas y demás requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento para la importación o exportación de mercancía, según sea el caso; vale decir, que de acuerdo al fin para el cual sean introducidos a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de carga o simplemente mercancías.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la Sentencia No. 1.497 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de agosto de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente SERVINAVE, C.A., la cual se CONFIRMA. NO PROCEDE la condenatoria de costas procesales contra el Fisco Nacional. Se CONFIRMA la orden impartida a la Administración Aduanera para que emita nueva Planilla de Liquidación, con base a lo decidido en el presente fallo.

Palabras clave

ContenedoresSancionesReembarcadoAdministración AduaneraFisco Nacional

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