La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por varios ciudadanos contra artículos del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa. Los recurrentes alegaron inconstitucionalidad de las normas que, según ellos, generaban desigualdad y vulneraban derechos laborales.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de mero derecho planteada por la parte recurrente, y a tal efecto se observa: El artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece: “A solicitud de parte y aún de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites. Se considera de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u Órganos del Poder Público. La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6º del artículo 42 de esta Ley.” La disposición transcrita consagra dos situaciones de excepción para el trámite de los recursos de nulidad: la reducción de lapsos procesales, previa la declaratoria de urgencia del caso, y la declaratoria de la causa como de mero derecho. Al examinarse los términos de la petición formulada en el libelo, la Sala observa que el pedimento de la parte actora está referido a que se declare la causa como un asunto de mero derecho. Sin embargo, no puede dejar de advertir la Sala que en el escrito de oposición, el representante judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), manifestó lo siguiente: “Los accionantes aducen unos pretendidos derechos a continuar unas supuestas relaciones de naturaleza “funcionarial” con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa “INCE”, sin en ningún momento demostrar cabalmente que detenten vinculaciones estatutarias o sean funcionarios públicos dependientes de dicho Instituto Autónomo, sino que por el contrario admiten expresamente que prestaban servicios para una Asociación Civil, denominada “Ince Construcción Asociación Civil” creada conforme a las normas de derecho privado establecidas en el Código Civil (...). Por ende, en atención a la naturaleza de lo pretendido por los accionantes, como es la determinación de esos presuntos derechos a continuar unas supuestas relaciones de naturaleza “funcionarial” con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa “·INCE”, es por lo que inexorablemente se impone, la necesidad de abrir un debate probatorio, el cual permita no sólo a la Sala Político Administrativa determinar la existencia o no de tal eventual relación estatutaria funcionarial, mediante la revisión por separado de la situación individual de cada uno de los actuantes(...) pues sólo sería a través en ese debate probatorio, en donde sería posible evidenciar diversas circunstancias(...).” (Sic) En reiterada jurisprudencia de la Sala, se ha establecido que la declaratoria de la causa como un asunto de mero derecho sólo procede en aquellos casos en los que para la resolución de la controversia baste la simple confrontación de normas; ello por tratarse de un análisis sobre aspectos jurídicos que no amerita discusión alguna sobre hechos, lo cual permite obviar una fase que resulta innecesaria en procesos de tal naturaleza, como lo es la etapa probatoria. Ahora bien, de la revisión de los autos se evidencia que existen circunstancias fácticas alegadas, fundamentalmente, por la propia parte actora, que deben ser probadas, como por ejemplo: El planteamiento referido a la equivalencia de las funciones desempeñadas en el INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL, con aquellas ejercidas por los funcionarios públicos del Instituto propiamente dicho, por considerar los interesados que en ambos casos se cumple con la misma jornada de trabajo y existe subordinación respecto de los jerarcas del sector público, todo lo cual lleva a considerar, en criterio de los recurrentes, la existencia de una relación de empleo público. La existencia de argumentos dirigidos a provocar la declaratoria de nulidad de los actos de destitución, concernientes a la falta de motivación de tales actos, a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido y a la ausencia de base legal por falta de aplicación de determinadas normas. Lo anterior lleva a la Sala a concluir que en el presente caso se han alegado situaciones de hecho que hacen necesaria la apertura del lapso probatorio, en consecuencia de lo cual se declara improcedente la solicitud de declaratoria de mero derecho. Así se decide.
Dispositiva
En virtud de lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el pedimento referido a que se declare la presente causa como un asunto de mero derecho. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.