Sentencia N° 965 — Sala Político Administrativa del TSJ, 17 de junio de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 00965, Exp. 2011-1038, 18/06/2014
Expediente2011-1038
PonenteMÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2014-06-17
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la apelación interpuesta por Laboratorios Wyeth, S.A. contra la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que había declarado sin lugar el recurso de nulidad contra la Resolución de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Esta resolución había sancionado a Wyeth por infracción del artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, al considerar que la carta enviada a Especialidades Dollder, C.A. constituía una práctica anticompetitiva al intentar obstaculizar la entrada de un competidor al mercado. La Corte Segunda argumentó que la carta de Wyeth no podía ser considerada como un medio de conciliación, sino como una amenaza que afectaba la libre competencia. La Sala concluyó que la conducta de Wyeth, al enviar dicha carta, tenía la intención de restringir la competencia en el mercado de medicamentos antidepresivos, lo que justificó la sanción impuesta por la Superintendencia. Finalmente, la Sala confirmó el fallo apelado, manteniendo firme la resolución administrativa que sancionó a Laboratorios Wyeth, S.A.

Extracto de la motiva

Ahora bien, con relación al alegato de que “Sólo es posible determinar si un producto farmacéutico patentado está siendo utilizado por un tercero, a través de peritajes y/o experticias técnicas”, destaca la Sala que en el presente caso no es un hecho controvertido que el principio activo clorhidrato de venlafaxina formaba parte de la fórmula de los medicamentos Effexor XR e IDOXEN ofertados por las sociedades mercantiles Laboratorios Wyeth, S.A. y Especialidades Dollder, C.A. respectivamente. Asimismo, de las probanzas cursantes en autos y de los alegatos formulados en sede administrativa y judicial, no se advierte que la parte apelante haya aducido que la fórmula del medicamento IDOXEN era idéntica o coincidía con la fórmula del medicamento Effexor XR, y que por ello violaba la patente N° 59.178 por ellos obtenida, por lo que considera esta Sala que el alegato antes enunciado no incide de manera relevante en la materia debatida en el presente caso. A su vez, sobre el alegato relativo a que “La solicitud de concesión de una licencia obligatoria, implica que DOLLDER admite que Idoxen entra dentro del alcance y ámbito de la patente N° 59.178”, observa la Sala que conforme al artículo 18 de la Ley de Medicamentos, “Los productos farmacéuticos ya sean de producción nacional o importados, antes de proceder a su elaboración, distribución, tenencia, expendio y dispensación, deberán ser registrados por un farmacéutico patrocinante ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual, una vez cumplidos todos los requisitos exigidos, emitirá una autorización la cual será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”. De esta forma, habida cuenta que la comercialización de un medicamento nuevo, evidentemente requiere la realización de un procedimiento administrativo previo para su autorización, en criterio de la Sala el alegato expuesto por la sociedad mercantil Laboratorios Wyeth, S.A. no resulta suficiente a efectos de demostrar que el medicamento Idoxen entra dentro del alcance y ámbito de la patente N° 59.178. Ahora bien, del análisis de la sentencia apelada se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo evaluó y desestimó suficientemente con fundamento en las probanzas cursantes en autos los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, determinando con precisión la violación por parte de la compañía Laboratorios Wyeth, S.A. de la prohibición contenida en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, por tal razón esta Sala, considerando que los argumentos antes expuestos identificados por la apelante como “i” y “ii”, no desvirtúan la vulneración de la norma que sirvió de sustento jurídico a la sanción cuestionada, esta Alzada considera que la falta de valoración expresa de los mismos por parte del a quo no configura el vicio de incongruencia negativa, pues se insiste que tales alegatos no son relevantes a efectos de determinar la violación de la norma sobre libre competencia que fue infringida. Así se decide.

Dispositiva

Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación formulada el 21 de marzo de 2011 por el abogado Alvaro Guerrero Hardy, actuando en representación de la sociedad mercantil LABORATORIOS WYETH, S.A. contra la sentencia Nº 2011-117 dictada el 7 de febrero de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución N° SPPLC/0076-2006 del 26 de diciembre de 2006, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, mediante la cual se sancionó a la recurrente por la infracción del artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado y queda firme el acto administrativo impugnado.

Palabras clave

NulidadLibre CompetenciaAntimonopolioMedicamentosSanción

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