La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las consideraciones expuestas, acepta la competencia que le fue declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Erwin Arrieta Valera. Asimismo, anula el fallo dictado en fecha 10 de febrero de 1999 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que había declarado parcialmente con lugar el recurso y anuló la Resolución impugnada. Finalmente, la Sala ordena reponer la causa al estado en que las partes presenten sus informes, garantizando así el cumplimiento de principios constitucionales.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa: (…omissis…) Ahora bien, del análisis de las actas que cursan en el presente expediente, se evidencia que el acto administrativo que dio origen al recurso interpuesto se suscitó bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1995, asimismo, bajo el vigor de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, en virtud de la aplicación del principio perpetuatio fori contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en función del cual la competencia de los Tribunales se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, debe esta Corte analizar qué Órgano Jurisdiccional resultaba competente para el conocimiento en primera instancia de la presente causa al momento de su interposición. En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable ratione temporis, el cual era del siguiente tenor: (…omissis…) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.893 Extraordinario de fecha 30 de julio de 1976, preveía en su artículo 42 ordinal 12, aplicable ratione temporis, lo siguiente: (…omissis…) Bajo esta misma línea argumentativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 126, de fecha 30 de enero de 2008 (caso: Ramos Línares Vs.la Contraloría General de la República) señaló lo siguiente: (…omissis…) Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 388 de fecha 02 de abril de 2008, (caso: Jairo Enrique Castillo Vs. Contraloría General de la República), al resolver un conflicto de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ocasión a un caso análogo al de autos, determinó lo siguiente: (…omissis…) En virtud de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta Corte estima que en el caso sub examine, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa rationae temporis es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez, que el acto administrativo impugnado fue suscrito por el Director General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, por delegación del ciudadano Contralor General, conferida mediante Resolución Nº 01-00-00-000021 del 08 de abril de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.433 de fecha 15 de abril de 1998, siendo ello así, se evidencia que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a la fecha en la cual dictó el fallo objeto de apelación, era incompetente para conocer de la presente causa, en consecuencia y dado que la competencia es de eminente orden público y verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer del caso de marras, dado que, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia el caso bajo estudio es la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Dispositiva
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el apoderado judicial del ciudadano ERWIN ARRIETA VALERA, contra la Resolución Nº 00-04-03-04-048 de fecha 10 de diciembre de 1997 dictada por el DIRECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante la cual fue rebajado el monto del Reparo Nº 05-00-00-253 del 10 de septiembre de 1997 impuesto al recurrente. 2.- ANULA el fallo dictado en fecha 10 de febrero de 1999 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y anuló la Resolución impugnada. 3.- REPONE la causa al estado en que las partes, previa notificación, presenten sus informes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Palabras clave
vicios administrativosinmotivacióncarga de la pruebaprocedimiento administrativoderechos constitucionales