La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional. La Sala concluyó que no tiene competencia para conocer de la apelación, ya que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Se ordenó remitir el expediente a dicha Corte para su conocimiento.
Extracto de la motiva
El artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Además, otorga en forma expresa, competencias a dichas Salas y deja a cargo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, la distribución de otras competencias no atribuidas expresamente. En este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 266, que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional y por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido. Ahora bien, advierte la Sala que en decisión de fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: ELECENTRO y CADELA), la Sala Constitucional dejó sentado que los amparos autónomos decididos en primera instancia por los tribunales contencioso administrativos regionales, debían ser conocidos en alzada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tal efecto dispuso la aludida sentencia lo siguiente: “Sobre la base de las consideraciones que anteceden, así como de la doctrina establecida por la Sala en su sentencia del 20 de enero de 2.000 (expediente N° 00-002, caso E. Mata Millán), se ratifica que: 7.1: Es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo que se ejerzan, por vía principal, contra las decisiones de última instancia que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan contra las sentencias de la citada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ésta conozca, por vía principal, de acciones de amparo en primera instancia. A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República.”.
Dispositiva
1.- QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en fecha 31 de marzo de 2004. 2.- QUE LA COMPETENCIA para conocer de la aludida apelación corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines consiguientes. Asimismo, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región los Andes. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.