La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia asume la competencia para conocer la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA) contra el INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (IMAUBAR). Se declara la nulidad de las sentencias emitidas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fechas 24 de enero y 15 de marzo de 2017, y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda. La Sala ordena a ENELBAR entregar directamente a SATECA las cantidades recaudadas por el servicio de recolección de Aseo Urbano, y a SATECA reintegrar al IMAUBAR los excedentes obtenidos.
Extracto de la motiva
En razón de lo antes expuesto, y con base en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el órgano jurisdiccional en referencia consideró claro que esta Sala Político-Administrativa es el tribunal “(…) competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa, toda vez que la cuantía de esta última excede de las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), aunado al hecho que el conocimiento de la acción interpuesta no está atribuida a otro Tribunal en razón de su especialidad”. Hechas tales precisiones, esta Sala estima pertinente señalar que el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 1, prevé lo siguiente: “Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participan decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. De allí, vale destacar que efectivamente la presente causa versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Técnica de Conservación Ambiental (SATECA), contra el Instituto de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en el cual el mencionado ente político territorial ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración se refiere. De igual forma, se constata que el monto de lo pretendido en la demanda incoada, a saber: ciento noventa y seis millones novecientos veintiún mil ciento cincuenta y seis bolívares (Bs. 196.921.156,00), equivale a la cantidad de un millón ciento doce mil quinientos cuarenta y ocho unidades tributarias (1.112.548 U.T.), en virtud de que para el 16 de enero de 2017-fecha de la interposición de la presente acción- la unidad tributaria se encontraba establecida en ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00), según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.846, del 11 de febrero de 2016, tal como lo precisó el Juzgado Nacional en referencia. Por último, se evidencia que el conocimiento de la acción no está atribuido a ningún otro tribunal en razón de su especialidad, por lo que esta Sala -en atención a lo previsto en el numeral 1, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- asume la competencia que fuera determinada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.
Dispositiva
1.- Que ASUME LA COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado Russell Frederich Guevara Velasco (INPREABOGADO Nro. 45.804), actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA) contra el INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (IMAUBAR), ambos previamente identificados. 2.- La NULIDAD de las sentencias emitidas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fechas 24 de enero y 15 de marzo de 2017, respectivamente, así como todas las actuaciones suscitadas en dicho tribunal. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de admisión. 3.- Se ORDENA a la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), o a quien haga sus veces, a: 3.1.- Entregar de forma directa a la empresa S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA), la cantidad recaudada por la prestación del servicio de recolección de Aseo Urbano, hasta su estructura de costos aprobada por el Instituto de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), según se desprende de “EL ADDENDUM” suscrito por las partes en fecha “01-06-2016” (sic) y que conforme a ese documento se encuentra estimada en la cantidad de ciento noventa millones de bolívares (Bs. 190.000.000,00) mensuales. 3.2.- Entregar de forma directa al INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (IMAUBAR), la cantidad recaudada por la prestación del servicio de recolección de Aseo Urbano que exceda de la estructura de costos de la empresa S.A. Técnica de Conservación Ambiental (SATECA), aprobada por dicho Instituto. 4.- Se ORDENA a la empresa S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA) a reintegrar inmediatamente al INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (IMAUBAR), los excedentes que se obtuvieron de la recaudación derivada de la prestación del servicio de aseo urbano, de acuerdo a la estructura de costos aprobada por dicho Instituto, específicamente desde el otorgamiento de la medida cautelar de fecha 24 de enero de 2017. 5.- Se ACUERDA que hasta tanto no sea reintegrada por la demandante las cantidades de dinero retenidas al Instituto accionado, el ente recaudador a saber: la Compañía Anónima Energía de Barquisimeto (ENELBAR), filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), o a quien haga sus veces, le entregará directamente al Instituto de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), el monto recaudado por la prestación del servicio de recolección de Aseo Urbano. 6.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que –previa notificación– se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda ejercida.