Sentencia N° 962 — Sala Político Administrativa del TSJ, 12 de junio de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 00962, Exp. 1996-12764, 13/06/2007
Expediente1996-12764
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2007-06-12
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de subsanación de un error en la sentencia N° 1042, dictada el 6 de agosto de 2002, que declaró inadmisible la acción de intimación por cobro de bolívares. La solicitud fue presentada por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato en nombre de la Sociedad Civil Sin Fines de Lucro Escritorio Jurídico Montserrat Prato & Asociados y del ciudadano Jan Jankovich Warenits. La Sala determinó que la solicitud era extemporánea, ya que fue presentada casi tres años después de la notificación de la sentencia original.

Extracto de la motiva

Visto los términos de la solicitud planteada por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, relativa a que se “subsane” el supuesto “error cometido” en la sentencia N° 1042, dictada por esta Sala en fecha 6 de agosto de 2002, que declaró la inadmisibilidad de la acción de intimación por cobro de bolívares opuesta por el mencionado abogado contra el Banco Central de Venezuela, se estima que dicho pedimento debe examinarse a la luz de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas de la Sala). Conforme al contenido del artículo antes citado, antes de proveer sobre el pedimento formulado se debe determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente. Al respecto se observa que esta Sala ha establecido que dicho lapso debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no constituir por su extrema brevedad un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), se estableció: “(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE por extemporánea la solicitud de “subsanación” de “error” efectuada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL SIN FINES DE LUCRO ESCRITORIO JURÍDICO MONTSERRAT PRATO & ASOCIADOS, y del ciudadano JAN JANKOVICH WARENITS, respecto al fallo publicado por esta Sala en fecha 7 de agosto de 2002. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe el procedimiento por estimación e intimación de honorarios formulados por los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

subsanaciónerrorinadmisibilidadcobrosentenciajusticiaprocedimientodebido proceso

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