La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Calgary C.A. contra un auto que declaró inadmisible su demanda por incumplimiento del procedimiento administrativo previo. La Sala determinó que la parte actora no cumplió con las formalidades exigidas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente el artículo 35, que establece la necesidad de agotar el antejuicio administrativo antes de presentar demandas contra la República o entes autónomos.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala emitir su pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Calgary C.A., contra el auto dictado en fecha 8 de febrero de 2011, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible la demanda incoada por la mencionada sociedad mercantil contra la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas (Lotería de Oriente). El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el referido auto quebrantó las normas que regulan la admisión de la demanda o, si por el contrario, se ajustó a derecho. Al respecto, se debe precisar lo que a tal efecto dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así: ‘La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (...) 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley le atribuye tal prerrogativa.’ Asimismo, por ser la parte demandada un instituto autónomo, debe traerse a colación el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 del 17 de octubre de 2001), vigente para el momento de la interposición de la demanda, mediante el cual –expresamente- se otorgó a dichos entes los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República; previsión que aún se mantiene –artículo 98- en el vigente Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. El texto de dicho artículo 97 era el siguiente: ‘Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’. Como se observa, el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo que en doctrina se ha denominado el ‘Antejuicio Administrativo’, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio) conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas, -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio- o simplemente desecharlas.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil CALGARY C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 8 de febrero de 2011, mediante el cual declaró inadmisible la demanda. En consecuencia, se CONFIRMA dicho pronunciamiento.