Sentencia N° 96 — Sala Político Administrativa del TSJ, 26 de febrero de 2026

TSJ/SPA, Sent. N° 00096, Exp. 2025-0440, 26/02/2026
Expediente2025-0440
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2026-02-26
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la sociedad mercantil A.G. Cordero C.A. contra una decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia que declaró sin lugar una cuestión previa de falta de jurisdicción. La Sala confirmó que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer el caso, dado que tanto el demandante como los demandados están domiciliados en Venezuela. La decisión se fundamenta en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las demandas relativas a derechos personales deben ser presentadas ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio. La Sala también destacó la importancia de aplicar normas de Derecho Internacional Privado en este tipo de casos, pero concluyó que la jurisdicción corresponde a los tribunales venezolanos. Finalmente, se condenó en costas a la sociedad mercantil A.G. Cordero C.A. por haber resultado vencida en el recurso, reafirmando la competencia del sistema judicial venezolano para conocer y decidir sobre la controversia planteada.

Extracto de la motiva

Hechas las precisiones anteriores, es claro para esta Máxima Instancia que, se trata de una demanda que supone la aplicación de normas de Derecho Internacional Privado relevantes, que imponen al sentenciador su análisis a la luz de esta rama del derecho, a fin de precisar en primer término el marco legal regulatorio, para luego en un segundo tiempo, mediante el análisis de los hechos determinar si el Estado venezolano tiene o no jurisdicción para conocer del fondo del asunto solicitado. Así, tenemos en cuanto al marco legal regulatorio que el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, preceptúa en cuanto a las fuentes a seguir en esta especial materia, lo siguiente: “Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”. Conforme al orden de prelación de las fuentes previsto en la norma transcrita, debe examinarse en primer lugar, la existencia de tratados internacionales vigentes que regulen la materia objeto de análisis y que hayan sido suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Panamá; en segundo lugar, de no existir un tratado internacional vigente, se debe aplicar lo que establecen al respecto las normas de Derecho Internacional Privado venezolano (Ley de Derecho Internacional Privado antes citada); en tercer lugar, a falta de disposición expresa sobre la materia, deberá atenderse a la analogía; y en cuarto y último lugar, en caso de no verificarse ni siquiera analógicamente disposición que regule lo mencionado, serán los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados los que informen cuál es el Derecho aplicable y a qué jurisdicción se someterá el asunto. Vistas las normas anteriores, la evaluación de las actas procesales revela que el fundamento del cual se vale o auxilia la apoderada judicial de la parte demandada para oponer la cuestión previa de falta de jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero, es que el cheque emitido por su representada (A.G. Cordero, C.A.), a la orden del demandante (Cesar Kaawan Kabban) es del Banco Citibank, domiciliado, en la ciudad de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, el referido efecto cambiario debe regirse por la normativa existente en la prenombrada ciudad estadounidense y ante esas autoridades judiciales, en todo lo concerniente a su emisión, pago, suspensión y cobro judicial (folio 43 de la segunda pieza del expediente judicial). Tal y como lo determinó el Juzgador de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, corresponde la jurisdicción al Juez venezolano por estar domiciliada la parte demandada en la República Bolivariana de Venezuela. (Ver sentencias de esta Sala números 0511 del 6 de agosto de 2019 y 0691 del 6 de noviembre de 2019). Así se dispone.

Dispositiva

1. SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción, interpuesto por la abogada Lissette Anubi Melendez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil A.G. CORDERO C.A., contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. 2. Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la controversia objeto de la presente causa. 3. SE CONFIRMA, la decisión del a quo, en los términos aquí expuestos. 4. Se CONDENA en costas a la sociedad mercantil A.G. CORDERO C.A., conforme a los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Palabras clave

jurisdicciónderecho internacional privadoprocedimiento civilsentenciajurisprudencia

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