Sentencia N° 96 — Sala Político Administrativa del TSJ, 12 de mayo de 2021

TSJ/SPA, Sent. N° 00096, Exp. 2016-0198, 13/05/2021
Expediente2016-0198
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2021-05-12
DecisiónSin Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por José Francisco Barrios Castrillo contra la Resolución del SENIAT que impuso obligaciones tributarias. La Sala revocó pronunciamientos del tribunal de instancia que consideraban vulnerados derechos del recurrente, declarando que la Administración Tributaria sí valoró las pruebas presentadas. Se ordenó a la Administración iniciar un nuevo sumario administrativo para determinar el valor del inmueble vendido, incluyendo las mejoras. Finalmente, se condenó al recurrente en costas procesales.

Extracto de la motiva

Con relación al alegato respecto a LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO DE LA EXHAUSTIVIDAD (…) Es de indicar; que aun cuando este tribunal si considera que fue lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa por no haberse valorado el informe pericial promovido oportunamente por cuanto consta que su promoción ocurre con el escrito de descargos, no es menos cierto que es un documento privado emitido por tercero ajeno a la presente causa y cuya validez estaba supeditada a la ratificación que del mismo hiciera su emitente, Ing. Fredy Rojas, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal decide no darle pleno valor probatorio a dicho informe pericial, sino considerarlo como un simple indicio, el cual se valorará de acuerdo con las otras pruebas efectuadas por el recurrente en sede administrativa y que cursan en copia en el expediente administrativo remitido a este tribunal y es de indicarle al recurrente que si bien existe el principio de libertad probatoria en nuestro país, la misma no significa que se pueda promover una prueba como el referido informe pericial como si se tratara de un simple documento privado –el cual también tiene sus reglas para promoverlo- , por cuanto al emanar de un tercero ajeno al proceso, debe ser ratificado por éste, tal como expresamente lo ordena el legislador en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y el error en la promoción debe asumirlo en el presente caso, el contribuyente al no haber cumplido con los requisitos legales. Así se decide. (…) En el argumento fiscal hay una contradicción porque la referida norma se aplica para admitir la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito, por lo tanto, se entiende que al haber sido evacuada, primero se admitió y consta a los folios 181 al 186 del expediente administrativo, que se citaron a los testigos promovidos y que se fijó la oportunidad para que rindieran su declaración y así lo hicieron. Adicionalmente hay prueba por escrito referida a los documentos públicos que fueron registrados, mediante los cuales el recurrente, en dos de ellos compra el terreno que forma parte del inmueble que vende y posteriormente, en el documento mediante el cual vende, se verifica que no sólo vendió el terreno adquirido sino además, ‘… todas y cada una de las bienhechurías y construcciones allí edificadas…’ (folio 228) y consta en el escrito de descargos que al ser promovidos hasta se indicó cuáles eran las preguntas que se les efectuarían a los testigos (folio 165 del expediente administrativo) y adicionalmente, está la prueba indiciaria que se desprende del informe pericial privado. Es decir, si lo que se pretendía era no valorar las testimoniales evacuadas, no debía basarse en el artículo 1392 del Código Civil porque al contrario de lo esgrimido, dicha norma establece la admisibilidad de la prueba testimonial al haber principio de prueba por escrito y más que un principio de prueba por escrito, existen documentos registrados, los cuales fueron consignados en original en sede administrativa y en copia antes este tribunal, cursando a los folios 213 al 237, que determinan que el recurrente compró un terreno mediante dos documentos registrados y posteriormente, lo vende incluyendo las bienhechurías y construcciones efectuadas, y sobre dichas mejoras ha debido ordenar efectuar un avalúo la Administración Tributaria Nacional ya que las mismas –con base en los documentos públicos- fueron construidas durante el lapso en el cual el hoy recurrente, fue propietario y evidentemente conforme a los artículos 21 y 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, específicamente en su Parágrafo Segundo, ‘En los casos de enajenación de inmuebles, se tomará como costo la suma del importe del bien a incorporarse al patrimonio del contribuyente, más el monto de las mejoras efectuadas, así como los derechos de registro sin perjuicio de la normativa establecida en materia de ajuste por efectos de la inflación…’. La Administración Tributaria recurrida al efectuar el procedimiento de fiscalización en materia de Impuesto sobre la Renta su objetivo es determinar el verdadero monto que debe cancelar cada contribuyente porque pretender obtener más de lo debido, generaría una desviación de poder, ahora bien se observa que sin efectuar un análisis concordado de las pruebas y al haber efectuado la fiscal un reparo de escritorio puntual y sin que efectuase un avalúo administrativo para poder determinar la real existencia de las mejoras, dejó de cumplir con lo que se le ordenó en la providencia de investigación y que al confirmar en la resolución del sumario administrativo, el acta de reparo levantada, no sólo se lesionó el debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente, sino que se lesionaron los intereses fiscales por cuanto de haberse efectuado una fiscalización al ejercicio 2008 como fue ordenado y haber realizado un avalúo administrativo, pudiese haberse constatado cuales realmente eran las mejoras y determinar su valor y así poder efectuar un reparo que difícilmente podía impugnarse y que hubiese generado posiblemente una aceptación por parte del contribuyente. En tal sentido, visto lo acontecido y existiendo la prueba documental consistente en los documentos de compraventa (folios 213 al 237 del expediente judicial) y adicionalmente existe el indicio consistente en el informe pericial, la prueba testimonial no sólo era admisible sino que además, debía valorarse y en consecuencia se considera procedente lo alegado por el recurrente respecto a que le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso al no valorarse legalmente dicha prueba testimonial. Así se decide.

Dispositiva

Se declara Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente José Francisco Barrios Castrillo, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCO/600/DSA/2011/0036 de fecha 20 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, acto administrativo que queda firme.

Palabras clave

Contencioso TributarioSENIATDerecho a la DefensaImpuesto sobre la Renta

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