Sentencia N° 96 — Sala Político Administrativa del TSJ, 27 de febrero de 2019

TSJ/SPA, Sent. N° 00096, Exp. 2017-0847, 27/02/2019
Expediente2017-0847
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaFamilia
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2019-02-27
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada en el caso de impugnación de reconocimiento de filiación paterna. El Tribunal Primero de Primera Instancia había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano, argumentando que el adolescente se encontraba domiciliado fuera del país. Sin embargo, tras el análisis de las pruebas y la normativa aplicable, se determinó que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer del caso, revocando así la decisión anterior.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. A tales fines, del estudio individual de las actas procesales se observa que en el caso de autos el ciudadano Joao Pontes Nunes, antes identificado, el 10 de noviembre de 2016, ejerció una acción por “impugnación de reconocimiento de filiación paterna” contra la ciudadana Graca Serrao Barradas, al afirmar que no es el padre biológico del niño que esta última tuvo el 15 de agosto de 2003. Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión del 25 de septiembre de 2017 declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano respecto del Juez extranjero, para conocer y decidir la presente demanda, con fundamento en que el adolescente de autos se encuentra domiciliado fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela “es decir, en la Calle Antonio Martín N° 4, La Higuera, Isla de Tenerife-España”, ello conforme al artículo 24 de la Ley de Derecho Internacional Privado. De tal manera que, en el caso bajo examen, se encuentran presentes elementos de extranjería relevantes que imponen su análisis a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a precisar la jurisdicción competente para proveer sobre lo solicitado. Por tal razón, debe procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.511 del 6 de agosto de 1998, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. Conforme a las indicadas reglas, observa la Sala que no existe tratado alguno entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela que regule lo referente a la “impugnación de reconocimiento de filiación paterna”, por lo que se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación. En este sentido, debe señalarse que el artículo 39 de la referida Ley establece lo siguiente: “Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42”. Al respecto, los artículos 40, 41 y 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado se refieren a los supuestos en los cuales se atribuye a los tribunales venezolanos jurisdicción para conocer de las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente. En el caso de autos, se ha ejercido una demanda sobre relaciones familiares, razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 eiusdem, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 42. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares: 1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio; 2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”. Así, la norma indicada contempla respecto a las acciones relativas a las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia a su conocimiento, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan. En relación con la sumisión como criterio atributivo de jurisdicción, ésta se configura respecto al o a la demandante por la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado o la demandada, cuando al contestar la demanda éste o ésta no alegue la falta de jurisdicción del tribunal o no se oponga a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Determinado lo anterior, se advierte que en el caso bajo examen no se ha practicado la citación de la parte accionada, por lo que no ha habido sumisión, ni tácita ni expresa, en relación con la parte demandada. Ahora bien, descartada la sumisión y con fundamento en el primero de los criterios indicados, es decir, el criterio del paralelismo, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán jurisdicción, siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el competente para regir el fondo del asunto; en razón de lo cual, a los fines de dilucidar si el derecho venezolano es el aplicable al caso de autos, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece: “Artículo 24.- El establecimiento de la filiación, así como las relaciones entre padres e hijos, se rigen por el Derecho del domicilio del hijo”.

Dispositiva

Se declara que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de impugnación de reconocimiento de filiación paterna, ejercida por el ciudadano JOAO PONTES NUNES, contra la ciudadana GRACA SERRAO BARRADAS. Se revoca la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Palabras clave

impugnaciónfiliaciónjurisdicción

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