Sentencia N° 96 — Sala Político Administrativa del TSJ, 27 de enero de 2010

TSJ/SPA, Sent. N° 00096, Exp. 2010-0002, 28/01/2010
Expediente2010-0002
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2010-01-27
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, relacionado con un recurso de nulidad interpuesto por José Gregorio Ortega Frontado contra una notificación del SENIAT. La Sala determinó que los tribunales de primera instancia civiles son competentes para conocer del asunto, dado que la controversia se refiere a un acto administrativo emanado de un servicio autónomo en su calidad de propietario del inmueble arrendado. La decisión se fundamenta en la interpretación de las normas que regulan la relación arrendaticia y la competencia judicial en materia contenciosa administrativa. La Sala concluyó que el acto impugnado no era de competencia de la jurisdicción administrativa, sino que debía ser resuelto por los tribunales civiles ordinarios, ordenando la remisión del expediente al Juzgado correspondiente para su conocimiento y decisión. Finalmente, la Sala declaró su competencia para conocer del conflicto negativo planteado y resolvió que corresponde a los tribunales de primera instancia civiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decidir sobre el recurso interpuesto por el demandante.

Extracto de la motiva

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver el conflicto de competencia y en tal sentido observa: Los apoderados judiciales del ciudadano José Gregorio ORTEGA FRONTADO ejercieron recurso de nulidad contra el acto signado con el numero y letras GGSJ-DAP-2008-007 de fecha 19 de marzo de 2008, emanado de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual le notificó al recurrente que tenía un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, para entregar el inmueble arrendado en la “Torre Capriles”, puesto que esa propiedad fue adquirida como sede principal del referido servicio autónomo. Definidas las circunstancias del caso y la pretensión del recurrente, aprecia la Sala que la determinación del Tribunal competente para conocer del asunto de autos amerita el análisis del régimen legal que regula la relación arrendaticia establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999. En este sentido, se observa que el artículo 33 del identificado instrumento normativo establece: “...Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (...) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía...”. Por otra parte el artículo 10 eiusdem, establece los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, en los siguientes términos: “...La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria...”. (Resaltado de esta Sala). Cabe destacar que esta Sala en sentencia N° 2.147 del 14 de noviembre de 2000, estableció que la “Ley de Arrendamiento Inmobiliarios estatuye en la última parte de sus artículos 10 y 33, que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia -indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de la jurisdicción ordinaria...”. (Véase en este mismo sentido decisión de esta Sala N° 1.444 del 10 de diciembre de 2002). En concordancia con los dispositivos antes transcritos, en el Título X denominado “Del Contencioso Administrativo Inquilinario”, la referida Ley establece lo siguiente: “Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes. Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos jueces Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares...”. (Resaltado de esta Sala). En este orden de ideas se aprecia que esta Sala en sentencia N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004, delimitó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales estableció el conocimiento: “(...) De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria (...)”. De las normas y sentencias parcialmente transcritas se desprende que la jurisdicción administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) u organismos competentes en materia inquilinaria; y, en el caso bajo estudio, la cuestionada actuación, no obstante la calificación de acto administrativo que le atribuye el accionante, fue realizada por la autoridad del mencionado Servicio Autónomo, atendiendo a su condición de “propietario” del inmueble arrendado, cuyo desalojo exige. En consecuencia, debe esta Sala declarar que los tribunales de primera instancia civiles ordinarios son los competentes para dilucidar la controversia planteada, (Véase entre otras, sentencias dictadas por esta Sala, signadas con los números 00482 de fecha 22 de abril de 2009, 00582 de fecha 07 de mayo de 2009 y 01636 de fecha 11 de noviembre de 2009), por lo que ordena remitir de forma inmediata las actas que integran el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Dispositiva

Conforme a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado. 2. Que corresponde a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CIVILES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa intentada por los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGA FRONTADO, contra la notificación signada bajo el N° GGSJ-DAP-2008-0007 de fecha 19 de marzo de 2008, dictada por la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se le otorgó un plazo de treinta (30) días para entregar el inmueble arrendado en el Edificio Centro Capriles, ello en razón de que fue adquirido como sede principal del referido servicio autónomo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al referido Juzgado. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

conflicto de competenciarecurso de nulidadSENIATarrendamientoderechos constitucionales

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