TSJ/SPA, Sent. N° 00958, Exp. 2014-1236, 05/08/2015
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la competencia que le fue declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2014-1143 del 17 de julio de 2014, para conocer y decidir la demanda “CIVIL POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES” ejercida en fecha 19 de junio de 2014, por el apoderado judicial de los ciudadanos Pablo José Somoza Garrido, Leukar Gabriel Sánchez Núñez, Oscar Gerardo Campos Navarro, Argenis Antonio Mejías Martínez, Reddy José Rodríguez, Régulo Antonio Benítez Mundaraín, Luis Adrián Serrano Rodríguez, Juan De Dios López, Luis Antonio Núñez, Jhonny Alexander Maza Álvarez y Osmar David Campos Navarro, antes identificados, contra la “Empresa C.V.G., EDELCA, CORPOELEC” y, al respecto, observa lo siguiente: La presente demanda incoada en fecha 19 de junio de 2014, fue estimada en la cantidad de nueve millones ochocientos mil bolívares (Bs. 9.800.000,00) y del escrito libelar se desprende que el apoderado judicial de los accionantes alegó: “(…) y posterior demanda introducida por el Tribunal Primero en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con número de expediente 43.574 (…) donde regulan la competencia a la Corte Primera en lo Contencioso administrativo con sede en Caracas, motivo de incoar la presente DEMANDA CIVIL POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES (…)” (sic). (Mayúsculas del original). En tal sentido, debe destacarse que por notoriedad judicial, según consta en la página web www.tsj.gov.ve, esta Sala Político-Administrativa tiene conocimiento de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictó sentencia, en fecha 4 de junio de 2014, en la causa identificada con el N° 43.574, respecto a la demanda que en similares términos fuera incoada el 23 de mayo de 2014, de la nomenclatura del referido Tribunal, en la cual decidió: “De una revisión minuciosa realizada al presente expediente signado con el Nº 43.574, se desprende que la demanda por: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, fue interpuesta en fecha 23 de mayo del 2014, por los ciudadanos: SOMOZA GARRIDO PABLO JOSE, SÁNCHEZ NUÑEZ LEUKAR GABRIEL, CAMPOS NAVARRO OSCAR GERARDO, MEJÍAS MARTÍNEZ ARGENIS ANTONIO, RODRÍGUEZ REDDY JOSE, BENITEZ MUNDARAIN REGULO ANTONIO, SERRANO RODRÍGUEZ LUIS ADRIAN, LÒPEZ JUAN DE DIOS, NUÑEZ LUIS ANTONIO, MAZA ALVAREZ JHONNY ALEXANDER y CAMPOS NAVERRO OSMAR DAVID, en contra de la empresa CVG EDELCA, ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, (CORPOELEC), todos plenamente identificados, (…) En relación al caso de autos, este Tribunal considera necesario realizar algunas consideraciones: La demanda es interpuesta en fecha 23 de mayo de 2014, por los ciudadanos [antes mencionados] en contra de la empresa CVG EDELCA, ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, (CORPOELEC), corporación ésta donde el Estado Venezolano, ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección o administración de la misma. Para la fecha de interposición de la demanda, era de: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.900.000,00), equivalente a TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 38.582,00). Ahora bien, el artículo Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad. En este sentido en demandas de corte patrimonial donde participa bien sea como demandante o como demandada, la República, los Estados, los Municipios, algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en relación a su dirección o administración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 5087 del 15 de Diciembre del 2005.- En consecuencia este Tribunal observando que la cuantía para la fecha de interposición de la demanda era de: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.900.000,00), equivalente a TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 38.582,00) y conforme a la norma supra mencionada y el criterio competencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia in comento, corresponde el conocimiento de esta causa a la JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, específicamente a la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN CARACAS. En resultado, este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo y decidir de la demanda por: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, interpuesta en fecha 23 de mayo de 2014 (…) SE DECLINA LA COMPETENCIA a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, a cuya Corte se ordena remitir el expediente. De conformidad con lo estipulado en el artículo 69 Código de Procedimiento Civil, este tribunal dejará transcurrir Cinco (5) días a los fines de que la parte actora ejerza su derecho a solicitar la regulación de la competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá la presente solicitud en su forma original por medio de oficio, al Juzgado competente. Así se decide.