Sentencia N° 957 — Sala Político Administrativa del TSJ, 26 de octubre de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00957, Exp. 2023-0341, 26/10/2023
Expediente2023-0341
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2023-10-26
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de nulidad de un acta de nacimiento presentada por la abogada Carlaura Chiquinquira Molero Contreras en representación de Yeimy Carina Celis Ayala. La solicitud se fundamentó en la falta de veracidad de los datos asentados en el acta de nacimiento venezolana, dado que la ciudadana había sido registrada previamente en Colombia. El tribunal de origen, en su sentencia del 31 de julio de 2023, declaró que el conocimiento de la solicitud correspondía a la Oficina Nacional de Registro Civil, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo que fue confirmado por la Sala. Se argumentó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la causa, ya que la nulidad de actas de registro civil debe ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil. Finalmente, la Sala confirmó la decisión del juzgado de primera instancia, remitiendo el expediente a la autoridad competente y destacando la importancia de la veracidad en los registros civiles.

Extracto de la motiva

“(…) este juzgador observa que en este caso concreto, la representación judicial de la ciudadana Yeimy Carina Celis Ayala, solicita la ‘ANULACIÓN’ de la partida de nacimiento venezolana asentada en fecha 13 de septiembre del año 2001, ya que ‘…existe una falta de veracidad de los datos asentados en su contenido’, por haberse emitido una partida plagada de datos NO veraces, situación por demás decir delicada, siendo que el nacimiento de la accionante ya había sido registrada ante las autoridades competentes de la República de Colombia, en fecha 20 de marzo del año 1996, según planilla de Registro de Nacimientos Nro. 19673997, expedido por el Registro Civil, Notaría Primera del Municipio Socorro, en Santander, de la República de Colombia, declarando la aparente fecha exacta y correcta de su nacimiento el día 15 de marzo de 1996, lo que indica y deja ver que la ciudadana Yeimy Carina Celis Ayala, la asientan primero en el Departamento de Santander, con la fecha exacta y verdadera de su nacimiento (anexo ‘C’ al folio 8). (…) Del análisis del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, up supra indicado y el extracto jurisprudencial que antecede, se colige que el conocimiento de la presente solicitud de nulidad de partida de nacimiento, corresponde ante el órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil, por subsumirse el caso bajo examen en la hipótesis normativa del numeral 1° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, esto es, la falta de veracidad de los datos asentados en el contenido de la acta Nro. 227, inscrita en fecha 13 de septiembre del año 2001, ante el Registro Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, dicho documento que hoy se pretende la nulidad, en consecuencia, es forzoso para éste Juzgador Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa. Así se decide.”

Dispositiva

PRIMERO: Que el conocimiento de la presente solicitud de nulidad de partida de nacimiento, corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil, por subsumirse en la hipótesis normativa del numeral 1° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, esto es, que se trata de una nulidad de partida por falta de veracidad de los datos asentados en el contenido de la acta Nro. 227, inscrito en fecha 13 de septiembre del año 2001 dicho documento, ante el Registro Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, visto que el caso de autos se encuentra regulado en el numeral 1° del artículo 150 ejusdem, cuyo conocimiento corresponde al organismo administrativo denominado Oficina Nacional de Registro Civil, es forzoso para éste Tribunal declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa. Así se decide.

Palabras clave

nulidadpartida de nacimientojurisdicciónregistro civilveracidaddocumentos de identidad

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