Sentencia N° 956 — Sala Político Administrativa del TSJ, 5 de octubre de 2010

TSJ/SPA, Sent. N° 00956, Exp. 2010-0701, 06/10/2010
Expediente2010-0701
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2010-10-05
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de inscripción extemporánea del nacimiento de Yadira Coromoto, presentada por María Trinidad Quintero Dávila. La Sala confirmó el fallo del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito, que había declarado la falta de jurisdicción basándose en la Ley Orgánica de Registro Civil y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La decisión se fundamentó en que corresponde a la Administración Pública conocer de la solicitud de inscripción de nacimiento.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud del fallo dictado el 1° de julio de 2010, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de inscripción extemporánea del nacimiento de la ciudadana YADIRA COROMOTO, ejercida por la ciudadana María Trinidad Quintero Dávila -quien afirma ser su madre-, por considerar que le corresponde a la Administración Pública el conocimiento del presente asunto; ello de conformidad con el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010 y, de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, sostiene la actora que su hija “YADIRA COROMOTO [nacida el 19 de abril de 1974] nunca fue inscrita ni presentada en Registro Civil (…) siempre [se han] dedicado a las labores del campo, y es reconocida por todos como [su] hija (…) nunca [se dirigió] a ninguna autoridad ni lugar alguno por miedo y tal vez por ignorancia”. (Agregados entre corchetes de esta Sala). De lo anterior se constata que la pretensión de la parte actora es la inscripción extemporánea del nacimiento de la ciudadana Yadira Coromoto, ocurrido el 19 de abril de 1974. Ello así, el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece “Declaración extemporánea Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro. Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley. El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales” (Resaltado del texto). De acuerdo con tal precepto, la solicitud de registro de nacimiento de una persona mayor de edad se realizará ante el Registrador o Registradora Civil, señalando también esa norma el procedimiento a seguir en caso de negativa a su inscripción, y como quiera que lo pretendido en autos corresponde a ese supuesto, debe concluirse, abstracción hecha de su procedencia, que corresponde al órgano administrativo respectivo el conocimiento de la solicitud. Así se establece.

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer el presente asunto. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 1° de julio de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdiccióninscripción de nacimientoAdministración Pública

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