Sentencia N° 956 — Sala Político Administrativa del TSJ, 12 de agosto de 2008

TSJ/SPA, Sent. N° 00956, Exp. 2008-0300, 13/08/2008
Expediente2008-0300
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2008-08-12
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de suspensión de efectos de un acto administrativo interpuesto por la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Ciudad Paraparal. La solicitud fue presentada en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra una resolución del Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular que declaró sin lugar un recurso jerárquico. La Sala analizó los argumentos presentados por los apoderados judiciales y determinó que no se cumplían los requisitos necesarios para la suspensión de efectos, concluyendo que la solicitud era improcedente.

Extracto de la motiva

Para resolver sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, esta Sala debe destacar que es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a que se refiere el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. En tal sentido, el indicado artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.” Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Dispositiva

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos realizada por los abogados Xiomara María Duque Castejon, Gustavo Boada Chacón y Maritza Coromoto Hurtado Jiménez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS CIUDAD PARAPARAL. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente cuaderno separado y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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