El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió sobre la apelación interpuesta por C.A. Sucesora José Puig & CÍA. contra la sentencia interlocutoria Nro. 038/2024, que declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. La apelante argumentó que la Administración Tributaria Municipal había aplicado incorrectamente una alícuota del 2,5% en lugar del 2% establecido anteriormente, lo que consideraba un pago indebido. Sin embargo, el Tribunal determinó que no existían pruebas suficientes que demostraran una violación grave de derechos constitucionales que justificara la medida cautelar solicitada.
Extracto de la motiva
“De los Requisitos de Procedibilidad de la cautelar solicitada”, como son el “fumus boni Iuris” y “periculum in mora” a los fines de ser restaurada la situación jurídica infringida, bajo la presunción de violaciones de derechos constitucionales. Al respecto, el Tribunal de instancia, declaró “IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional” en los siguientes términos: “(…) juzga este Tribunal que la representación judicial de la recurrente fundamento el amparo cautelar constitucional en su ‘Capítulo II Del Amparo Conjunto’ de su escrito recursivo, con vicios de falsos supuestos de hecho y de derecho correlacionados con las violaciones de los Principios de Legalidad y de Reserva Legal y violación al debido proceso y derecho a la defensa, por los que tales argumentos así expuestos deben ser conocidos en el fondo del asunto a debatir, al estar basados vicios y violaciones con los mismos argumentos, siendo que el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho tiene efectos anulatorios, contrario a lo que se busca con el amparo cautelar. (…) este Juzgado declara improcedente la solicitud de amparo cautelar constitucional solicitado conjuntamente con el recurso contencioso tributario por la sociedad de comercio Sucesora de José Puig & CIA, C.A., contra el Oficio SEDAT N° 00228-2024, Control Interno N° CJ-066/2024 de fecha 24 de enero de 2024, emanado de la Superintendencia de Tributos Municipales del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDAT) de la Alcaldía del MUNICIPIO SUCRE del Estado Bolivariano de Miranda, (…). Así se determina. En cuanto al amparo cautelar constitucional, es oportuno destacar lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.060 del 27 de septiembre de 1988, el cual es de tenor siguiente: “Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procurados no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. Al respecto, es importante señalar que esta Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nro. 00706 del 16 de mayo de 2007, caso: Venecia Neptun Towing Offshore & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), destacó respecto a dicha disposición lo siguiente: “(…) Sobre el particular, esta Sala observa que ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no. En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata. En este sentido, el prenombrado artículo textualmente señala: (…) De manera en que las apelaciones contra las decisiones que resuelven el amparo constitucional, aún aquellas que deciden el amparo ejercido en su modalidad cautelar, se exceptúa la exigibilidad de la presentación de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, en el entendido que dicha presentación resulta potestativa del apelante, ello por la naturaleza extraordinaria que lo distingue y en el afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la apelación incoada por la representación judicial de la empresa C.A. SUCESORA JOSÉ PUIG & CÍA., contra la sentencia interlocutoria Nro. 038/2024, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de mayo de 2024, la cual se CONFIRMA. 2.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar ejercida con el recurso contencioso tributario, interpuesto por la sociedad mercantil C.A. SUCESORA JOSÉ PUIG & CÍA., contra el pronunciamiento emitido por el SERVICIO DESCONCENTRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEDAT) de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, contenido en el Oficio (SEDAT) Nro. 002282024: Nro. de Control Interno: CJ-066/2024, de fecha 24 de enero, notificada el 25 del mencionado mes y año. 3.- Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la contribuyente, conforme a lo expuesto en este fallo.