Sentencia N° 955 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de agosto de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 00955, Exp. 2003-0504, 03/08/2004
Expediente2003-0504
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2004-08-03
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de nulidad interpuesto por Tomás Castillo Azoca, quien fue destituido de su cargo como Juez de Municipio. La Sala aceptó la competencia para conocer el caso, admitiendo el recurso de nulidad a efectos de su trámite, pero declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. La decisión se fundamentó en la falta de presunción grave de violación de derechos constitucionales alegados por el recurrente.

Extracto de la motiva

La Sala observa que para fundamentar la procedencia de la acción de amparo cautelar ejercida alegan los apoderados judiciales del actor que a su representado le fueron vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso y al trabajo. En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señalan que a su representado se le violentaron tales derechos desde el momento que se decidió su destitución. Al respecto, esta Sala, en criterio pacífico ha mantenido que el derecho a la defensa y al debido proceso alegados suponen el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa. Ahora bien, advierte la Sala luego de haber revisado las actas que componen el expediente y analizados los alegatos de los apoderados judiciales del accionante, que si bien el amparo se perfila como la medida idónea para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada con la actuación administrativa, resulta al mismo tiempo indiscutible, la obligación que tiene el accionante de establecer correspondencia entre las circunstancias de hecho planteadas y que, según su criterio, se ajustan al supuesto de derecho contemplado en la norma constitucional. De tal manera, que pretender sea acordada una medida cautelar de amparo constitucional en los simples términos expuestos por la parte presuntamente agraviada con el acto emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, significaría no sólo desnaturalizar la esencia del amparo, sino además, descargar a la parte quejosa del mínimo deber que tiene de procurarse una defensa acorde con los efectos de la solicitud planteada.

Dispositiva

1.- ACEPTA la competencia que le fuera declinada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, a los fines de conocer el caso planteado. 2.- ADMITE, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción, el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Luis Alberto Torres y Haleidy Díaz Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano TOMÁS CASTILLO AZOCA, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2000 dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante la cual su representado fue destituido del cargo de Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, con la práctica de las notificaciones de ley, y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como la apertura del cuaderno separado a los fines de proveer sobre la solicitud de suspensión de efectos. 3.- Declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad a que se refieren estas actuaciones.

Palabras clave

nulidadamparo constitucionalderecho a la defensadebido procesodestituciónJuezsanciones disciplinariastutela judicial efectiva

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