Sentencia N° 952 — Sala Político Administrativa del TSJ, 5 de diciembre de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00952, Exp. 1971-0282, 05/12/2024
Expediente1971-0282
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoExpropiacion
Fecha de la decisión2024-12-05
DecisiónNotificar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordena notificar a la Procuraduría General de la República para que manifieste su interés en la causa de expropiación presentada. Se establece un lapso de diez días para que la Procuraduría responda, y se advierte que si no se manifiesta interés, se procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente. La decisión se fundamenta en la inactividad procesal observada desde 1987, lo que lleva a la conclusión de que la acción puede ser declarada extinguida por falta de interés.

Extracto de la motiva

Correspondería a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud de expropiación, presentada por la Procuraduría General de la República, sobre un inmueble presuntamente propiedad de los ciudadanos Filamides Bernal y María Concepción Bravo De Bernal (sin identificación en autos), afectado por el “Decreto N° 1326, de fecha 25 de febrero de 1969, (…) [por el que] el Ejecutivo Nacional [lo] declaró zona especialmente afectada por las obras de Ampliación del Aeropuerto de Caujarito y construcción de la vía de acceso al mismo (…)”. (Agregados de la Sala). Sin embargo, revisadas las actas que integran el expediente se observa, que desde el 12 de mayo de 1987, fecha en la cual la parte actora consignó oficio Nro. 42.18.03.01.1957, suscrito por el Director General Sectorial de Vialidad Terrestre del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones en el que manifestó que consideraba “(…) indispensable continuar el procedimiento mediante el correspondiente Juicio de Expropiación (…)”, han transcurrido más de treinta y siete (37) años, sin que hubiese realizado actuación alguna que demostrase su interés en la continuación de la causa, lo que no solo es esencial para la interposición de una acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesados (vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1153 del 8 de junio de 2006 y 1097 del 5 de junio de 2007). Respecto a lo anterior, resulta oportuno citar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, en la que esa Sala estableció la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. En cuanto a la pérdida de interés sentó que esta puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice Vistos. (Vid., decisión de esta Sala Nro. 00170 del 4 de marzo de 2015). Asimismo, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ocurre en el caso de autos. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, 1153 del 8 de junio de 2006 y 1097 del 5 de junio de 2007, y fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 180 del 7 de marzo de 2012).

Dispositiva

ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente su notificación, manifieste su interés en que se decida la presente causa.

Palabras clave

expropiaciónnotificacióninterés procesal

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