La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara desistida tácitamente la apelación interpuesta por la Fábrica de Productos Lácteos, C.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que había declarado sin lugar el recurso contencioso tributario. La decisión se basa en la falta de fundamentación de la apelación, ya que no se presentó el escrito correspondiente dentro del plazo establecido por la ley. En consecuencia, se mantiene firme el fallo apelado y se condena en costas a la recurrente.
Extracto de la motiva
En ese sentido, una de las denuncias esgrimidas por la parte actora se basó en que las multas por el ilícito de enteramiento extemporáneo no se encuentra tipificado como ilícito material en el artículo 109 numeral 1, y sancionada conforme a lo previsto en el artículo 115 numerales 3 y 4, lo cual a su modo de ver resulta nugatorio a la garantía constitucional consagrada en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto este alegato, observa esta Juzgadora que es necesario resaltar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, la cual establece: ‘Artículo 49: Omissis… Asimismo, la parte actora solicitó le sean aplicados los principios generales del derecho penal a este respecto, tras asegurar que el Código Orgánico Tributario (2014), aplicable ratione temporis no prevé el ilícito sino solamente la multa para dicha conducta infraccionaria, sosteniendo que el artículo 109 del mismo no tipifica dicha acción, pero sí consagra la sanción a aplicar a dicho comportamiento; por lo que concluye con la inconstitucionalidad e ilegalidad, así como el vicio de falso supuesto de derecho, de la sanción aplicada a su representada establecida en el artículo 115 numeral 3 del código por ausencia de tipicidad; resulta conveniente para esta Juzgadora destacar que el artículo 109 del referido código transcribe lo siguiente: Artículo 109: Omissis… Así las cosas, en relación al vicio de errónea interpretación la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01279 de fecha 18 de julio de 2007, caso: PDVSA, ratificada en Sentencia Nro. 00918 de fecha 29 de septiembre de 2010, caso: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. señaló: Omissis… De la normativa citada se desprende la obligación principal de los agentes de retención de enterar en los plazos legales y reglamentarios, una vez efectuada la retención respectiva del impuesto sobre la renta. Asimismo, se observa el incumplimiento de dicha obligación está penado bajo los supuestos del artículo 113 del referido Código. En el caso concreto, se evidencia de las actas procesales, específicamente de la Resolución N° GCE/DJT/2005-2405 de fecha 17 de junio de 2005, que la contribuyente enteró en cada una de las liquidaciones, con un (01) día de retraso, las retenciones correspondientes al mes de diciembre de 2004, efectuadas por concepto de impuesto sobre la renta, incumpliendo de esa manera con el deber de presentar las declaraciones de retenciones de impuesto sobre la renta dentro del lapso indicado en el artículo 1° del Calendario de Contribuyentes Especiales previsto en la providencia N° 0296 del 14 de junio de 2004. Ahora bien, no comparte esta Sala la interpretación rigurosamente literal que hiciera el juzgador de instancia al afirmar que los hechos que rodean la presente litis no pueden subsumirse en la norma abstracta, ya que en la misma proporción viene dada en forma mensual y no diaria. Así históricamente, tanto en las leyes de impuesto sobre la renta como en el primigenio Código Orgánico Tributario de 1983, así como en sus posteriores reformas, el precepto de dicha norma siempre fue redactado en similares términos, haciendo diferencia sólo en los porcentajes de la pena aplicable, en estos términos ‘será penado con multa equivalente al (X)% mensual de los tributos retenidos o percibidos...’ (paréntesis de la Sala); presentándose una variación.
Dispositiva
1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente ‘FÁBRICA DE PRODUCTOS LÁCTEOS’ en contra la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/1535, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus respectivas planillas de liquidación, por concepto de multa e intereses y en consecuencia: 2. SE CONDENA EN COSTAS a la Contribuye en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso.