La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario. Se abordó la operatividad de la compensación de créditos fiscales, determinando que los anticipos del impuesto a los activos empresariales son obligaciones líquidas y exigibles, permitiendo su compensación. La Sala confirmó la nulidad de la providencia administrativa que había declarado improcedente la compensación opuesta por la contribuyente.
Extracto de la motiva
La Sala reitera el pacífico criterio expuesto sobre el particular, en su fallo Nº 1.178 de fecha 01 de octubre de 2002, Caso: Domínguez & Cía. Caracas, S.A., ratificado en decisiones Nº 759 de fecha 27 de mayo de 2003, Caso: Transporte Caura, S.A., Nº 697 de fecha 29 de junio de 2004, Caso: Venezolana de Teleprocesamiento, C.A., Nº 3957 de fecha 09 de junio de 2005, Caso: Inelectra, C.A. y Nº 5.741 de fecha 28 de septiembre de 2005, Caso: Asea Brown Boveri, S.A., entre otras; relativas específicamente a la naturaleza jurídica de la compensación como modo de extinción de las obligaciones. En este sentido, se hace necesario transcribir parcialmente las argumentaciones en ellas expuestas, a saber: “La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1341, estableciendo el primero de ellos, que ‘Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes’. Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de este Máximo Tribunal, como la No. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001, caso Venevisión. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares. En materia tributaria, la evolución de la compensación ha pasado por ciertas variantes. En principio, no fue acogida por la normativa reguladora de esta disciplina, cual era la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al prever en su artículo 5 ‘que en ningún caso será oponible la compensación contra el Fisco’; siguiendo así la prohibición prevista en el último aparte del artículo 1.335 del vigente Código Civil. No obstante, se dieron las primeras señales de esta figura, en las normativas de las leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, respecto a los anticipos o pagos a cuenta derivados de los impuestos retenidos en exceso y de las declaraciones estimadas. Pero, no fue sino con la promulgación del Código Orgánico Tributario en 1982, cuando se consagró, por primera vez, la compensación en su artículo 46, como un modo de extinguir las obligaciones tributarias, ya que en su artículo 222, hizo exclusión expresa del artículo 5 de la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; manteniendo su esencia en las sucesivas reformas, producidas en 1992, 1994 y 2001”.
Dispositiva
Por las razones expresadas, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia definitiva Nº 021/2003, dictada en fecha 31 de enero de 2003 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expuestos en el presente fallo. Por tanto, se confirma dicha sentencia, salvo en lo relativo a la operatividad de la compensación a la luz del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, quedando la misma, por ende, supeditada al correspondiente pronunciamiento de la Administración Tributaria respecto de la existencia y exactitud del quantum de los créditos fiscales que posee la contribuyente. 2. Derivado de lo anterior, se CONFIRMA la declaratoria de nulidad dictada por el a quo, del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº GCE/DR/ARCD/2001/235 de fecha 28 de mayo de 2001, y las Planillas de Liquidación signadas con las letras y números H-9707 N° 0613033, H-9707 N° 0613035, H-9707 N° 0613036, H-9707 N° 0613037, H-9707 N° 0613038, H-9707 N° 0613039, H-9707 N° 0613040, H-9707 N° 0613042, H-9707 N° 0613043, H-9707 N° 0613044, H-9707 N° 0613045, y H-9707 N° 0613046, con números de liquidación 011001217000519, 011001217000520, 011001217000521, 011001217000522, 011001217000523, 011001217000524, 011001217000525, 011001217000526, 011001217000527, 011001217000528, 011001217000529 y 011001217000530, respectivamente, todas de fecha 16 de julio de 2001, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Se CONFIRMA el pronunciamiento en torno a la no condenatoria en costas al Fisco Nacional, con fundamento en el criterio acordado en la Sentencia N° 1.238 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal el 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz (en su carácter de Fiscal General de la República), expuesto en esta decisión. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
compensacióncréditos fiscalesimpuesto a los activos empresariales