DecisiónProcedente la solicitud de rectificación de error material; improcedente la solicitud de aclaratoria.
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de rectificación de error material y aclaratoria presentada por la sociedad mercantil Tropi Protección C.A. respecto a una sentencia anterior. Se determinó que la solicitud de rectificación era procedente, corrigiendo un error en el monto a pagar por notas de débito, mientras que la solicitud de aclaratoria fue declarada improcedente, ya que no se trataba de un término ambiguo, sino de una revisión del fondo de la decisión anterior. La Sala reafirmó la importancia de la claridad en las sentencias y el respeto a los derechos procesales de las partes involucradas.
Extracto de la motiva
Previamente a proveer en cuanto a lo solicitado, debe esta Sala determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente. (Negrillas de la Corte). Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), se estableció: “(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem. Aplicado el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud que nos ocupa fue consignada en fecha 27 de mayo de 2003; en tanto que la sentencia objeto de dicha solicitud fue publicada el 29 de abril de 2003. Pero, siendo la referida sentencia dictada fuera del lapso legal para pronunciarla, la oportunidad para interponer la aludida solicitud de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, debe empezar a computarse a partir de la notificación de las partes; por tanto, se aprecia que la referida solicitud fue tempestivamente interpuesta, pues se presentó en la primera oportunidad en que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Tropi Protección, C.A. acudió al proceso dándose por notificado de la decisión en cuestión.
Dispositiva
1.- PROCEDENTE la solicitud de rectificación de error material efectuada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Tropi Protección, C.A.; en el sentido de que el punto N° 3 de la decisión de la sentencia N° 611 de fecha 29 de abril de 2003, queda redactado de la siguiente manera: “3.- ORDENA a la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A. cancelar a la demandante TROPI PROTECCIÓN C.A. las siguientes cantidades: a.- Bs. 2.843.903,90 por la parte no cancelada de la factura N° 12, de acuerdo con factura N° 079. b.- Bs. 11.375.614, por valuación N° 13, suma contenida en la factura N° 081 del 18 de octubre de 1997. c.- Bs. 11.375.614,10 por valuación N° 14, suma contenida en la factura N° 082 d.- Bs. 27.533.891 por valuación escalatoria N° 10, suma contenida en factura N° 068. e.- Bs. 17.237.547,88, por concepto de las notas de débito números 126 y 127, deducidas de las facturas números 066 y 067, parcialmente pagadas. f.- Bs. 1.952.895,09, por concepto de retención por cláusula de garantía laboral; y g.- Bs. 16.116.399,90, por trabajos de limpieza de emergencia realizados en el área 32-33-34”. 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada.
Palabras clave
rectificaciónaclaratoriaerror materialdeudafacturasnotas de débitodebido procesojusticia