Sentencia N° 95 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de marzo de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00095, Exp. 2015-1022, 10/03/2022
Expediente2015-1022
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2022-03-09
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia confirma parcialmente la sentencia del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa FASCINACIÓN SABANA GRANDE, S.R.L. contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo del SENIAT. Se ratifican las sanciones impuestas y se anulan los conceptos de actualización monetaria e intereses compensatorios por inconstitucionalidad.

Extracto de la motiva

En base a la transcrita jurisprudencia, la cual hallamos aplicable al caso de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal declara que no procede la prescripción de la obligación tributaria después de vista la causa, por cuanto ello constituiría un incentivo para que el contribuyente recurrente abandone las causas que haya iniciado una vez que ingresaren a la fase de sentencia, para de esa forma aprovecharse de la eranduacion del computo de la prescripción del derecho a favor del Fisco o cualquier otro ente acreedor del tributo, escudándose en a misión del juzgador de falla oportuna y definitivamente la controversia, en agravio del derecho a la tutela judicial efectiva como garantía procesal fundamental que IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 14 de 27 estatuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. En segundo lugar se considera prudente analizar el alegato esgrimido sobre la incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales por cuanto la citada fecha fue cerrada por el Superintendencia Nacional Tributaria mediante la Resolución N° 32 de fecha veinticuatro (24) de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.481 de fecha 29 de marzo de 1995, que a decir de la contribuyente no tenía competencia para ello, resultando por el motivo la resolución impugnada iniciada de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Antes que nada debe aclarar este Tribunal a las partes involucradas en el proceso, que el organismo emisor del acto administrativo impugnado fue la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, conjuntamente con la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia y no como erróneamente ambas señalan, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT. No obstante ello, procederemos a continuación a dilucidar si el órgano emisor tenía la competencia para dictar la mencionada resolución. Respecto del vicio de incompetencia la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en su jurisprudencia pacifica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone: (...) Asimismo, destacó la referida Sala en su sentencia N° 539 del primero (01) de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podría configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de a extralimitación de funciones: En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente: (...) Adicionalmente cabe destacar que solo la incompetencia manifiesta es casa de nulidad absoluta y con efectos retroactivos y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Determinado lo anterior pasa este Juzgado a analizar el vicio de incompetencia dado, y en tal sentido es preciso observar lo siguiente: (...) Así las cosas y acatando el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, estima este Tribunal, que no estando afectada de nulidad la mencionada Resolución N° 32 como ya se vio, los órganos de la administración tributaria por la misma que en el caso que nos ocupa son la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, conjuntamente con la División de Sumario administrativo ostenta la debida competencia y por consiguiente, el acto administrativo dictado por esta resulta perfectamente válida con plenos efectos legales. Asi se declara.

Dispositiva

Se confirma la sentencia Núm. 1.696 del 31 de marzo de 2015, se declaran firmes las objeciones fiscales y sanciones impuestas, y se anulan la actualización monetaria y los intereses compensatorios.

Palabras clave

Contencioso TributarioSancionesActualización Monetaria

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