Sentencia N° 95 — Sala Político Administrativa del TSJ, 27 de febrero de 2019

TSJ/SPA, Sent. N° 00095, Exp. 2018-0498, 27/02/2019
Expediente2018-0498
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAbstención
Fecha de la decisión2019-02-27
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00095, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por José Rafael Omaña Parra contra la sentencia N° 2017-00149 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que había declarado sin lugar la demanda por abstención presentada contra el INEA. La Corte determinó que la administración había dado respuesta a la solicitud de otorgamiento del Título de Tercer Oficial de la Marina Mercante Nacional, pero que la acción por abstención no era idónea para resolver la controversia, ya que existía un acto administrativo previo que negaba la solicitud del demandante.

Extracto de la motiva

Sobre la base de lo anterior, corresponde a esta Máxima Instancia verificar si el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se encuentra fundamentado en hechos inexistentes o falsos, caso en el cual se configuraría el falso supuesto o suposición falsa de hecho denunciada. A tales efectos, se observa que en la motivación del mismo se hizo énfasis en los procedimientos de primer grado o constitutivos, para distinguir la acción por abstención y el silencio administrativo, como ficción legal que opera en procedimientos de segundo grado o de revisión administrativa, cuando la Administración no resuelve dentro del lapso legalmente establecido los recursos interpuestos en sede administrativa, lo que se traduce como una respuesta negativa, es decir, que se confirma el acto primigenio, lo que a su vez le permite al interesado ejercer los medios defensivos subsecuentes. En esa línea argumentativa, la referida Corte determinó que la figura del silencio administrativo es inefectiva como medio de protección de los derechos de los particulares, en los casos de inacción primaria de la administración (como en el caso de autos). En ese sentido, el tribunal a quo advirtió que el ciudadano José Rafael Omaña Parra ejerció la acción por abstención de marras, en virtud de la falta de respuesta oportuna del recurso de reconsideración incoado en fecha 7 de marzo de 2015, por lo que consideró que dicha circunstancia no podría ser dilucidada a través de la demanda por abstención, toda vez que ya existía un acto de primer grado en el cual la Administración negó su solicitud, y al atacar la falta de respuesta de un recurso administrativo cuando no es resuelto dentro del lapso legalmente establecido, lo que corresponde es utilizar la ficción jurídica del silencio administrativo. Aunado a lo anterior, el Tribunal de Instancia refirió que la Administración procedió a dar respuesta el 30 de noviembre de 2015 al recurso de reconsideración ejercido por el demandante, confirmando la decisión de improcedencia de la solicitud de que le otorgaran “la condición del Título de Tercer Oficial de la Marina Mercante en la especialidad de Navegación” y además el a quo señaló que en ese caso lo idóneo y conducente era el ejercicio de la demanda de nulidad para poder revisar las causas de nulidad del acto que conllevaron a la Administración a dar una respuesta negativa. Precisado lo anterior, es oportuno indicar que tanto la Sala Constitucional como esta Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal han sostenido que la demanda por abstención tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que les sean planteadas por los administrados, con el firme propósito de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta. Así, a través de dicho mecanismo puede darse cabida a la pretensión de condena al cumplimiento expreso de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 1.684, 1.306, 1.781, 1.214 y 00134 de fechas 29 de junio de 2006, 24 de septiembre y 9 de diciembre de 2009, 30 de noviembre de 2010 y 2 de febrero de 2011, respectivamente). De igual forma, esta Máxima Instancia ha establecido los requisitos de procedencia de la demanda por abstención, del siguiente modo: 1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso’. 2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’. 3. ‘debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’. 4. ‘El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción’...

Dispositiva

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL OMAÑA PARRA, ambos identificados, contra la sentencia Nro. 2017-00149, de fecha 21 de febrero de 2017, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda por abstención interpuesta por el referido ciudadano contra la presunta omisión por parte del INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), al no dar respuesta a la solicitud de otorgamiento del 'Título de Tercer Oficial de la Marina Mercante Nacional'. 2.- REVOCA la sentencia apelada. 3.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa notificación de las partes, reponga la causa al estado de admisión, e inste al ciudadano José Rafael Omaña Parra a reformar el libelo, conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo y prosiga el trámite que corresponda.

Palabras clave

silencio administrativoacción por abstenciónderechos administrativosobligaciones administrativasjurisprudenciaprocedimiento administrativo

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