Sentencia N° 95 — Sala Político Administrativa del TSJ, 18 de enero de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 00095, Exp. 2005-5313, 19/01/2006
Expediente2005-5313
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2006-01-18
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, declara improcedente la apelación interpuesta por la sociedad mercantil PANALPINA, C.A. contra la decisión del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que había declarado improcedente la solicitud de suspensión de los efectos de una resolución administrativa que impuso una multa. La Sala argumenta que no se demostró el peligro inminente de daño grave que pudiera sufrir la contribuyente por el pago de la multa, y que la ejecución inmediata del acto administrativo no ocasionaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación.

Extracto de la motiva

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada, así como de los alegatos formulados en su contra por el apoderado judicial de Panalpina, C.A., la controversia planteada en el caso subjudice queda circunscrita a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos de la resolución impugnada, peticionada por la mencionada contribuyente, en forma conjunta al recurso contencioso tributario y declarada improcedente por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, el 26 de julio de 2005. En tal sentido, esta Sala considera oportuno citar el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 263. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo. La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.” (Destacado de la Sala). De la disposición antes transcrita, la Sala observa que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994), sino que por el contrario debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte.

Dispositiva

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la apelación incoada por el abogado José Gregorio Rodríguez García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANALPINA, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 26 de julio de 2005, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en la Resolución de Multa No. APCG-5014-AAJ-PA-2004-029 de fecha 5 de noviembre de 2004, y en la Planilla de Liquidación No. H-01-0224724 del 9 de noviembre de 2004, emanadas de la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE CIUDAD GUAYANA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se le impuso “multa conforme el literal c), del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, por falta de transmisión electrónica del documento de transporte y de información o notificación oportuna a la autoridad aduanera sobre la mercancía faltante, consistente en veinticuatro (24) bultos con un peso de 11.340 Kgs., de sensor ensamblado 84x3/4”, para medir PPM 02, en inobservancia al procedimiento de desconsolidación de cargas, establecidos (sic) en los artículos 23, 27 y 28 del Reglamento Parcial” de la referida Ley, relativo al Sistema Aduanero Automatizado, en la cantidad de Bs. 1.400.490.000,00, a razón de 5 U.T. por cada kilogramo de mercancía faltante; suspensión ésta peticionada conjuntamente con el recurso contencioso tributario en fecha 21 de diciembre de 2004. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada, antes identificada, y se declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la contribuyente.

Palabras clave

suspension de efectosresolucion administrativamultacontencioso tributarioderecho fundamentaltutela judicial efectivapericulum in damnifumus boni iuris

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