Sentencia N° 95 — Sala Político Administrativa del TSJ, 10 de febrero de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 00095, Exp. 2003-1330, 11/02/2004
Expediente2003-1330
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRecusacion
Fecha de la decisión2004-02-10
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la recusación planteada por la abogada Carolina Pérez López, en representación del Municipio Chacao, contra la Jueza Ebissay Romero Perdomo. La recusación se fundamentó en la existencia de un juicio previo entre la Jueza y el Municipio, lo que podría comprometer la imparcialidad de la Jueza en el presente caso. La Sala determinó que la recusación fue interpuesta dentro del lapso legal y que existían elementos que justificaban la declaración de lugar de la misma.

Extracto de la motiva

Corresponde a este Sala determinar de conformidad con los elementos que reposan en el expediente, si es procedente la recusación formulada por la representante del Municipio Chacao del Estado Miranda, abogada Carolina Pérez López. La mencionada funcionaria fundamentó la recusación planteada contra la abogada Ebissay Romero Perdomo, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en el hecho de que la misma ejerció recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao, por el cual fue retirada del cargo que venía desempeñando en dicha Alcaldía. Dicho recurso fue declarado parcialmente con lugar, siendo que actualmente se encuentra para decisión, en segunda instancia. Estima la representante del Municipio Chacao que dicha jueza se encuentra incursa en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Planteado lo anterior, estima esta Sala pertinente pronunciarse con carácter previo, acerca del alegato de la Juez recusada, referido a la extemporaneidad de la recusación formulada y a tal efecto se observa: Dispone el artículo 90 eiusdem lo siguiente: “La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario interviene en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación. Omissis...” En el presente caso, se desprende que la juez recusada, en su carácter de Juez Suplente Especial para los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario, tomó posesión del cargo en el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, el día 14 de agosto de 2003, oportunidad para la cual, el proceso que cursaba en el expediente signado con el Nº 1863 nomenclatura del referido Juzgado, se encontraba en la fase de promoción de pruebas. En consecuencia, la recusación podía ser interpuesta hasta el fenecimiento del lapso probatorio, tal como lo preceptúa la norma antes transcrita. En el presente caso, aprecia la Sala que la recusación fue interpuesta tempestivamente, ya que para el 27 de agosto de 2002, fecha en la cual se propuso la recusación, no había precluído el lapso probatorio. Así se decide.

Dispositiva

En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. COMPETENTE para conocer de la presente recusación. 2. CON LUGAR la recusación propuesta por la abogada Carolina Pérez López, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2002, en el juicio que se sigue con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente AUTO KING C.A. contra la Resolución Nº L/029.04/2004, de fecha 8 de abril de 2002, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. En atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada con lugar la recusación, el tribunal sustituto continuará conociendo del proceso. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las copias certificadas junto al oficio al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario y notifíquese de la presente decisión, al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, el cual se encuentra conociendo de la causa. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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