La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el desistimiento del procedimiento presentado por la sociedad mercantil Inversiones Moviteh 2002, C.A. en relación a la nulidad de la Resolución N° 052 del 16 de enero de 2013. Se constató que el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz había revocado de oficio la resolución impugnada, lo que generó la falta de interés actual para continuar con la acción incoada. La Sala consideró que se cumplían los requisitos legales para homologar el desistimiento.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Moviteh 2002, C.A., en fecha 9 de abril de 2014 y, en tal sentido, observa: En los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece lo siguiente: “Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, ese irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. “Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. “Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. Conforme a lo establecido en las disposiciones transcritas, para que pueda homologarse el desistimiento efectuado, deben concurrir los siguientes elementos: (i) tener capacidad o estar facultado para ello, y (ii) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00131 de fecha 29 de febrero de 2012). Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil dispone lo que se transcribe a continuación: “Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Destacado de la Sala).
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala declara homologado el desistimiento del procedimiento efectuado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Moviteh 2002, C.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Resolución N° 052 de fecha 16 de enero de 2013, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Dada.