Sentencia N° 947 — Sala Político Administrativa del TSJ, 18 de abril de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 00947, Exp. 2003-0096, 20/04/2006
Expediente2003-0096
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoApelacion
Fecha de la decisión2006-04-18
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, SERENOS ORINOCO C.A., contra el auto del Juzgado de Sustanciación. La Sala determina que el Juzgado de Sustanciación debe pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, con prescindencia de la tempestividad de las mismas, y ordena la reposición de la causa al estado en que se verifique dicha admisibilidad.

Extracto de la motiva

En atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo señalado en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representante judicial de la sociedad mercantil SERENOS ORINOCO C.A. contra el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2004 por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, con prescindencia de la tempestividad ya verificada por esta Sala. En consecuencia se dejan sin efecto los actos procesales verificados con posterioridad al auto de fecha 30 de noviembre de 2004.

Palabras clave

cobro de bolívaresapelaciónadmisibilidad de pruebasdefensor judicialdebido procesocontencioso-administrativo

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