La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal contra la sentencia Nro. 1621 del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario. Se determinó que la Administración Aduanera incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho al aplicar sanciones por la falta de reexpedición de contenedores vacíos, considerando que estos no son mercancías según la Ley Orgánica de Aduanas. La Sala corrigió el fallo del Tribunal de instancia, declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario y ordenando la emisión de nuevas Planillas de Liquidación conforme a la sanción prevista en el artículo 121 del Decreto Ley Orgánica de Aduanas de 2008.
Extracto de la motiva
Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación incoado por la representación fiscal, contra la sentencia definitiva Nro. 1621 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de enero de 2014. Antes de emitir pronunciamiento acerca del aludido medio de impugnación, observa esta Sala que el Juzgado de mérito declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso tributario; sin embargo, se advierte que aún cuando el Sentenciador anuló los actos administrativos recurridos, declaró procedentes las sanciones de multa conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, cuando a juicio de esta Máxima Instancia lo correcto era haber declarado “PARCIALMENTE CON LUGAR” el referido recurso, por tanto este Órgano Jurisdiccional corrige la declaratoria de dicho fallo, en virtud de tratarse de un error material que no afecta el fondo de lo debatido. Así se decide. Por otra parte, es preciso enfatizar que la representante judicial del Fisco Nacional denuncia que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de no haber tomado en cuenta que la Administración Aduanera y Tributaria constató la falta de reexpedición de Trescientos Cuarenta (340) contenedores vacíos, introducidos temporalmente al país para ser reembarcados en el lapso de Tres (3) meses siguientes a su arribo al territorio nacional, de acuerdo al artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991; sin embargo, se advierte que tal incumplimiento no fue objeto de controversia por la compañía accionante en el recurso contencioso tributario, por lo que la apelación fiscal se circunscribirá únicamente al análisis del argüido vicio de falso supuesto de derecho, en razón del Juzgado de mérito haber aplicado la sanción establecida en el numeral 6 del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y no la contemplada en el artículo 118 eiusdem. Así se declara.
Dispositiva
1.- Se CORRIGE el error material evidenciado en la sentencia definitiva Nro. 1621 dictada por el Juzgado remitente el 30 de septiembre de 2013. En ese sentido, donde se lee “CON LUGAR el recurso contencioso tributario”, debe leerse “PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario”. 2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra el fallo definitivo Nro. 1621 dictado por el Tribunal de mérito el 30 de septiembre de 2013, el cual se CONFIRMA en los términos expuestos en esta decisión judicial. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación en juicio de la sociedad mercantil TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A.; en consecuencia, se ANULA de las Decisiones Administrativas recurridas lo atinente a la base legal y la cuantía establecida; y se declara PROCEDENTE la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008. 4.- Se ORDENA a la Administración Aduanera y Tributaria dictar nuevas Planillas de Liquidación, de acuerdo a la sanción dispuesta en el numeral 6 del artículo 121 eiusdem, en concordancia con lo estatuido en el Parágrafo Primero del artículo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.
Palabras clave
recurso contencioso tributariosanciones administrativasfalso supuesto de derecho