La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la solicitud de avocamiento presentada por varios ciudadanos en relación a un recurso de amparo. La solicitud buscaba dejar sin efecto una decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que había ordenado la inscripción de una candidatura para el cargo de Decano en la Universidad de Oriente. La Sala determinó que, dado el tiempo transcurrido desde la fecha de las elecciones, el objeto de la solicitud había decaído, por lo que se ordenó agregar las actas procesales al expediente correspondiente y se declaró el decaimiento del objeto de la solicitud de avocamiento.
Extracto de la motiva
Es importante precisar que en aplicación del principio perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el análisis del presente caso debe efectuarse a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la ley aplicable ratione temporis. Así se declara. Determinado lo anterior, se observa que en el caso bajo análisis se requirió el avocamiento de esta Sala a fin que se dejara “sin efecto un recurso de amparo decretado” por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia del 5 de agosto de 1981, que ordenó tener como inscrita la candidatura del ciudadano Marcelo Laprea Bigott, en las elecciones que para el cargo de Decano en el Núcleo de Anzoátegui de la Universidad de Oriente, se celebrarían el día 6 de agosto de 1981. Ahora bien, visto que han transcurrido más de veinticinco años (25) desde la fecha en que se tenía pautada la celebración de las referidas elecciones, lo cual denota que en este tiempo deben haberse efectuado diversos comicios para elegir las autoridades universitarias, esta Sala considera inoficioso proferir un pronunciamiento respecto al avocamiento solicitado, toda vez que en la actualidad el período para el ejercicio del cargo de Decano provisto en el año 1981 estaría vencido, razón por la cual debe declararse el decaimiento del objeto. Así se establece.
Dispositiva
1.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa, agregar al expediente las actas procesales de la causa N° 1982-3460, por corresponder las mismas al asunto aquí debatido. 2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en la solicitud de avocamiento formulada por los ciudadanos SERGIO RAMÓN VÁSQUEZ GALLARDO, LUIS RAMÓN VIRLA, CIPRIANO RODRÍGUEZ ARREDONDO y JUAN DARÍO GUAICAIN CÓRDOVA, a fin que se dejara “sin efecto [el] recurso de amparo decretado” por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual ordenó tener como inscrita la candidatura del ciudadano Marcelo Laprea Bigott, para la elección del cargo de Decano en el Núcleo de Anzoátegui de la Universidad de Oriente que se celebraría el día 6 de agosto de 1981. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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