La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por BAYER S.A. contra la clasificación arancelaria de ciertos productos como complementos alimenticios. La Sala determina que los productos deben ser considerados medicamentos, dado que están registrados como tales por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, y anula las providencias administrativas que los clasificaban incorrectamente. Se establece que la clasificación arancelaria debe ser revisada por la Intendencia Nacional de Aduanas, tomando en cuenta los registros sanitarios correspondientes.
Extracto de la motiva
En virtud de lo expuesto, al estar registrados los descritos productos, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, como MEDICAMENTOS el Tribunal advierte sobre la necesidad de precisar cual es la clasificación arancelaria dentro de la cual deben ser ubicados dichos productos. En razón de ello, se hace obligatorio analizar lo tipificado por la Ley de Medicamentos, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.006, de fecha 03 de agosto de 2000, con respecto al concepto de ‘Medicamento’, para así determinar la clasificación arancelaria que en realidad le corresponde a los productos denominados ‘REDOXON ZINC COMPRIMIDOS EFERVESCENTES, BEROCCA PLUS COMPRIMIDOS EFERVESCENTES’, ‘BEROCCA PLUS TABLETAS RECUBIERTAS’, ‘SUPRADYN TERAPEUTICO COMPRIMIDOS EFERVESCENTE’; y ‘SUPRADYN TABLETAS RECUBIERTAS’. Así, el Artículo 3 de la mencionada Ley, expresa: Artículo 3.- ‘A los efectos de esta Ley, se considera medicamento a toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos.’. Debe aclarar este Tribunal que, ciertamente, a la Intendencia Nacional de Aduanas de Aduanas (sic), del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le corresponde evacuar consultas sobre clasificación arancelaria que se formulen ante la Gerencia de Arancel, sin embargo, la naturaleza del producto o mercancía, es decir, precisar, en este caso, sí se trata de un medicamento o complemento alimenticio, depende del organismo que en aplicación de la normativa vigente tenga la competencia para fijar el régimen legal aplicable, en este caso, emitir el registro sanitario correspondiente bajo el cual va a ser objeto de importación, si ese fuese el caso; así como el consumo, distribución y la comercialización del mencionado producto, en todo el territorio nacional.
Dispositiva
Por las razones expuestas, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional contra la sentencia Nº 0044/2010 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de agosto de 2010, la cual se confirma. Así se declara. En cuanto a las costas procesales al Fisco Nacional, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando esta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, acordada en la Sentencia N° 1.238 dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009, caso Julián Isaías Rodríguez Díaz (en su carácter de Fiscal General de la República). Así se establece.