Sentencia N° 944 — Sala Político Administrativa del TSJ, 27 de agosto de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 00944, Exp. 2014-0793, 28/09/2016
Expediente2014-0793
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2016-08-27
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 00944, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Distribuidora Don Pancho de Los Andes, C.A. contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0378 del 28 de mayo de 2012, que había confirmado sanciones impuestas por el SENIAT. La Sala revocó la interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario en cuanto al cálculo de las sanciones y ordenó a la Administración Tributaria recalcular las multas aplicando las reglas de concurrencia de infracciones. La decisión también dejó firmes ciertos pronunciamientos del Juzgado de mérito que desestimaron vicios en la reclasificación de facturas y la aplicación de sanciones por retenciones no efectuadas. La Sala enfatizó que las sanciones deben ser calculadas conforme a la unidad tributaria vigente al momento del pago, y que las retenciones calificadas como no efectuadas no fueron probadas por la recurrente. Finalmente, se ordenó a la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación correspondientes, ajustando las sanciones a la normativa vigente, y se notificó a la Procuraduría General de la República sobre la decisión.

Extracto de la motiva

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Distribuidora Don Pancho de Los Andes, C.A., se centró en la interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, que establece las sanciones aplicables en materia tributaria. La Sala determinó que la Administración Tributaria había aplicado erróneamente este artículo al calcular las sanciones, ya que tomó en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la emisión del acto administrativo y no al momento del pago, lo que contraviene lo dispuesto en el parágrafo segundo del mencionado artículo. Asimismo, la Sala destacó que las sanciones impuestas por retenciones no efectuadas y por retenciones efectuadas por un monto menor debían ser revisadas, ya que la interpretación del Tribunal de mérito no se alineaba con la doctrina establecida por la Sala en casos anteriores. En este sentido, se ordenó a la Administración Tributaria recalcular las sanciones conforme a las reglas de concurrencia de infracciones, garantizando así el respeto a los derechos de la contribuyente y la correcta aplicación de la normativa tributaria. Finalmente, se dejó firme la decisión del Juzgado de mérito en lo que respecta a la desestimación de ciertos vicios alegados por la parte demandante, reafirmando que la carga de la prueba recae sobre quien alega la existencia de tales vicios, y que en este caso, la empresa no logró demostrar que las retenciones calificadas como no efectuadas habían sido cumplidas.

Dispositiva

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 360-2013 de fecha 31 de octubre de 2013 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado el 30 de octubre de 2012, por la empresa DISTRIBUIDORA DON PANCHO DE LOS ANDES, C.A., en consecuencia: 1.1.- Se REVOCA del aludido fallo lo relativo a la interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, para efectos del cálculo de las sanciones de multa impuestas y la improcedencia de las sanciones por retenciones efectuadas por un monto menor. 1.2.- Se CONFIRMA de la referida decisión la interpretación que del artículo 81 del citado Código realizó el Tribunal de mérito y se ordena a la Administración Tributaria calcular nuevamente las multas conforme se expresó en el presente fallo. 1.3.- Se dejan FIRMES por no haber sido apelados por la recurrente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional los pronunciamientos del Juzgado de mérito que desestimó: a) el vicio por “reclasificar las facturas”, b) la aplicación del artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el caso de autos, en las sanciones relacionadas a las retenciones calificadas como no efectuadas y realizadas por un monto menor del acto impugnado y c) los intereses moratorios calculados con base en el artículo 66 eiusdem. 2.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia antes mencionada y conociendo en consulta, se REVOCA de ésta lo decidido sobre la realización de las retenciones calificadas como no efectuadas y el pago de la Resolución por los ilícitos sancionados en el reparo. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado contra la Resolución identificada con las letras y números Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2012-0378 del 28 de mayo de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico y se confirmó la Resolución identificada con el Nro. SNAT/INTI/GRTIRLA/DSA/2008-005 del 6 de febrero de 2007, que impuso a cargo de la referida contribuyente el pago total de veinticuatro millones trescientos cuarenta y tres mil cuatrocientos once bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 24.343.411,50), en consecuencia: 3.1.- Se dejan FIRMES las sanciones por concepto de: i) retenciones enteradas con retardo en menoscabo de lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002 y los artículos 14 y 15 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005; ii) retenciones enteradas por un monto menor al exigido en contravención a lo previsto en los artículos 1, 4, 14 y 15 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005; iii) retenciones no realizadas infringiendo lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 9 y 10 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005 e iv) incumplimiento de los requisitos que debe contener el libro de compras según el artículo 12 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002 y el artículo 18 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005; todo ello, en materia de impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos fiscales relativos a los meses comprendidos desde enero de 2004 hasta junio de 2006, ambos inclusive. 3.2.- Se ANULA la manera en que fue realizado el cálculo de las sanciones de multa impuestas por el órgano exactor. Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación que corresponda, aplicando las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, con la realización del ajuste correspondiente al valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago efectivo de las multas conforme al artículo 94, parágrafo segundo eiusdem.

Palabras clave

Contencioso TributarioSancionesRetencionesCódigo Orgánico Tributario

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