Sentencia N° 944 — Sala Político Administrativa del TSJ, 25 de junio de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 00944, Exp. 2008-0763, 25/06/2009
Expediente2008-0763
PonenteLevis Ignacio Zerpa
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2009-06-25
DecisiónADMITE, cuanto ha lugar en derecho, el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido por la sociedad mercantil CERÁMICA PIEMME, C.A.

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CERÁMICA PIEMME, C.A. contra la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455 del SENIAT, que designa a ciertos contribuyentes como Agentes de Retención del IVA. La Sala revocó el auto de admisión del Juzgado de Sustanciación y admitió la incorporación de terceros al proceso. Sin embargo, declaró improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional, al no encontrarse suficientes elementos que demuestren la violación de derechos constitucionales.

Extracto de la motiva

La Sala estima necesario observar lo que sobre el particular dispone la norma constitucional cuya violación se denuncia, que reza: “Artículo 317: No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.” Respecto de la solicitud de amparo cautelar formulada por los apoderados judiciales de la sociedad accionante, con base en la presunta violación del anterior precepto constitucional, debe este Alto Tribunal una vez más atender al criterio sentando en el fallo supra citado (N° 000949 del 25 de junio de 2003, caso: Vicson y otros, posteriormente ratificado mediante sentencia N° 1626 del 22/10/03, caso: C.A. Seagrams de Margarita), en el entendido de considerar que debido a la naturaleza y el objeto de la acción de amparo (tutela efectiva de derechos subjetivos constitucionales), esta vía de protección sólo puede ser acordada para garantizar el total restablecimiento de verdaderos derechos subjetivos constitucionalizados, vale decir, si las normas invocadas como lesionadas consagran un auténtico derecho subjetivo de rango constitucional. Así, en cuanto a la norma contenida en el artículo 317 del vigente texto constitucional, cuya protección es invocada en el presente caso y la cual consagra tanto el denominado principio de legalidad en materia tributaria, como la prohibición de confiscación por tributos, es criterio de esta Sala, que el aludido principio de legalidad tributaria, al erigirse por una parte, como un postulado fundamental para el actuar de la Administración, pues ésta sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, y por otra, como un elemento propio del moderno Estado de Derecho, que lo califica como una norma sobre normación, que comporta el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto u actos emanados de la Administración, no configura per se la consagración de un derecho subjetivo constitucional susceptible de tutela judicial directa, y que como tal pueda invocarse autónomamente.

Dispositiva

1.- REVOCA, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 19 de marzo de 2009, que admitió el presente recurso de nulidad, así como las actuaciones posteriores derivadas de éste, dejando a salvo el auto de designación de ponente de fecha 14 de abril de 2009. 2.- ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido por la sociedad mercantil CERÁMICA PIEMME, C.A., contra la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455, dictada el 29 de noviembre de 2002, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 3.- ADMITE la incorporación al proceso de los terceros identificados en la parte narrativa de esta decisión, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 381 eiusdem. 4.- IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional. Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Palabras clave

NulidadAmparo ConstitucionalIVASENIAT

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