Sentencia N° 943 — Sala Político Administrativa del TSJ, 30 de octubre de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00943, Exp. 2025-0314, 30/10/2025
Expediente2025-0314
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2025-10-30
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Supermercados Unicasa, C.A. contra el silencio administrativo negativo del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Baruta. Se determinó que la alícuota aplicable para el Impuesto Sobre Actividades Económicas es del uno por ciento (1%), en lugar del uno con seis décimas porcentuales (1,6%) impuesta por la administración tributaria. La decisión reafirma la limitación de los municipios en la regulación tributaria sobre actividades económicas relacionadas con la comercialización de alimentos, conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Extracto de la motiva

motivación de la Resolución Tácita Denegatoria, es inexistente, se puede deducir que el funcionario que la debe suscribir basa su pretensión, de gravar de forma distinta a las normas nacionales, la actividad realizada por [su] representada, esto es, la actividad consistente en la comercialización de alimentos, en el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del estado Bolivariano Miranda de fecha 30 de noviembre 2020, promulgada el 23 de diciembre de 2020 y publicada en Gaceta Municipal No. Extraordinaria 144-12/2020 de la misma fecha 23/12/2020; la cual, Incorpora en el ramo de COMERCIO AL DETAL, el código 3.02 los alimentos en todas sus formas y presentaciones con una alícuota del UNO CON SEIS DÉCIMAS PORCENTUALES (1,6%); lo cual, abiertamente contraviene sustancialmente la alícuota prevista en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que es del uno por ciento (1%), para las actividades distintas a las actividades primarias provenientes de la producción de alimentos, esto es para las actividades económicas ejecutadas por los sectores secundario y terciario, vale decir los sectores de la industria y el comercio, respectivamente. Sobre la nulidad por ilegalidad de la pretendida resolución tacita denegatoria, debemos referirnos al contenido de las disposiciones relativas a la armonización tributaria establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En el caso del Impuesto a las Actividades Económicas, se trata de un tributo atribuido por el Constituyente venezolano a los municipios desde el propio texto de la Constitución. Su denominación es como lo prevé la Carta Magna: Impuesto Sobre Actividades Económicas, porque tiene como hecho imponible el ejercicio habitual, en la jurisdicción del municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente. Siendo que de acuerdo a [su] tradición jurisprudencial sólo grava las actividades de naturaleza mercantil. En el caso particular de los alimentos, como ya hemos dicho, tienen una regulación especial en la LOPPM, cuando se trata de actividades derivadas de la producción y comercialización de productos alimenticios derivadas de la explotación agrícola, la cría, la pesca y la actividad forestal. En cuanto a las normas tributarias relacionadas con el gravamen de la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal (CRBV art. 183), el artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), en ejecución de lo dispuesto en la indicada norma y en el artículo 156.13 Constitucional, relativo a la legislación de coordinación y armonización estableció que, ´Las actividades de agricultura, cría, pesca y actividad forestal siempre que no se trate de actividad primaria, podrán ser gravadas con el impuesto sobre actividades económicas, pero la alícuota del impuesto NO podrá exceder del uno por ciento (1%) hasta tanto la ley nacional sobre la materia disponga alícuota distintas.´ El artículo 227 de la LOPPM en relación al Impuesto Sobre Actividades Económicas (ISAE), define el concepto, alcance y limitación de la actividad primaria del proceso económico de producción de alimentos, las cuales como ya se dijo, no pueden ser gravadas por este impuesto. A diferencia de las actividades, vinculadas ya no consideradas como primarias; esto es, las actividades secundarias y terciarias; tales como, las agroindustriales y las de comercio o distribución y almacenaje, que podrán ser gravadas con una alícuota que no podrá exceder del uno por ciento (1%). Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (LOPPM), estableció con claridad su preeminencia sobre los instrumentos jurídicos municipales y en su DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA, expresa: ´...las normas de esta Ley serán de aplicación preferente sobre las normas de las ordenanzas que regulen en forma distinta la materia tributaria´; y la DISPOSICIÓN DEROGATORIA UNICA, expresa, ´Quedan derogados todas las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales vigentes que contravengan lo establecido en esta Ley.´ De lo anterior se concluye que la Administración Tributaria del Municipio Baruta del estado Bolivariano Miranda, al fijar a través del acto presunto denegatorio o Resolución tácita denegatoria, una alícuota superior al uno por ciento (1%) previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para la comercialización de productos alimenticios, lo cual, se desprende de la voluntad univoca del SAMAT, a través del portal WEB que obliga a la contribuyente a formular su declaración jurada con la alícuota del uno con seis décima porcentuales (1,6%), y a no recibir las declaraciones juradas que se hacen por medios físicos, cuando la determinación efectuada por el contribuyente, está formulada con la alícuota del uno por ciento (1%); contraviene lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta y Derogatoria de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal: por lo que Ta conducta de la accionada, se subsume en las causales de nulidad absoluta del pretendido acto administrativo, según lo previsto en el articulo 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y artículo 201 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Tributario (...)

Dispositiva

Se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ‘SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.’, contra el acto administrativo presunto o resolución tácita denegatoria derivado de la omisión de respuesta o silencio administrativo negativo, en que incurrió el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Baruta.

Palabras clave

Contencioso TributarioImpuesto Sobre Actividades EconómicasAlícuotaSilencio AdministrativoSupermercados Unicasa

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