La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Ramón Asdrúbal Grillet Correa y Yolanda Josefina Bellorín Ramos, en representación del Comité de Acreedores de Billdeck Capital Markets, A.V.V., S.C. contra la Resolución N° 289.00 de la Superintendencia de Bancos. La Corte argumenta que los actos administrativos impugnados no fueron debidamente recurridos en su momento, lo que les otorga firmeza y validez.
Extracto de la motiva
La Sala observa que los recurrentes pretenden la nulidad de la Resolución N° 289.00 de fecha 11 de octubre de 2000, emanada de la Superintendencia de Bancos, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 07 de septiembre de 2000. Sin embargo, se aprecia que los actos administrativos que ordenan la suspensión de las actividades de las empresas mencionadas debieron ser impugnados en su oportunidad legal, quedando firmes y revestidos de validez. Por tanto, es improcedente el recurso de nulidad interpuesto, ya que los actos administrativos nunca fueron impugnados, lo que resulta inadecuado para obtener los efectos de una supuesta nulidad que no ha sido declarada.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Ramón Asdrúbal Grillet Correa y Yolanda Josefina Bellorín Ramos, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidenta, respectivamente del ‘COMITÉ DE ACREEDORES DE BILLDECK CAPITAL MARKETS, A.V.V.S.C.’, asistidos por el Abogado José Jesús Pérez Paredes, contra la Resolución N° 289.00 de fecha 11 de octubre de 2000, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 07 de septiembre de 2000, contra el silencio administrativo negativo en el que incurrió la referida Superintendencia a la solicitud formulada en fecha 31 de julio de 2000.